REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3M-143/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.801.144, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 10-04-1977, EDAD 31 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MENSAJERO EN PARQUE CENTRAL, RESIDENCIADIO: EN EL ENCANTO, TERCERA ETAPA, EDIFICIO CARRAO, PISO N° 16; APARTAMENTO N° 10; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE DILIA MACHACON (V) Y DE IGNACIO TORRES (F).
JESUS ARQUIMIDES LOPEZ LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.113.422, NATURAL DE IRAPA, ESTADO SUCRE, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1972, EDAD 34 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO CALETERO EN EL MERCADO DE COCHE, RESIDENCIADIO: EN LA CALLE N° 16; CASA N° 59; A TRES CUADRAS DEL MODULO POLICIAL, COCHE, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE JUANA LUGO (V) Y DE LUIS LOPEZ (F).
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: MOLERO BETANCOURT ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.481.456, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO: DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL, RESIDENCIADO EN: LA URBANIZACION SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR LA ESPERANZA, QUINTA EL PADRINO, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-107-63-17.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, COMO AUTOR AL ACUSADO JESUS ARQUIMIDES LOPEZ LUGO Y PARA EL ACUSADO ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON, COMO FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, de esta misma fecha, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, recibido por este tribunal en el día hoy, constante de seis (06) folios útiles, en donde informaba que la ciudadana CLORY DEL AUXILIO MORA CARRERO; quien fue constituida como escabino titular 1, en fecha 13-11-2008, quien fuera seleccionada según el sorteo de escabinos N° 569, de fecha 22/07/2008, en la causa seguida a los acusados ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LOPEZ LUGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.801.144 y V-12.113.422, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 25-02-2008 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-06-2008, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como autor al acusado JESUS ARQUIMIDES LOPEZ LUGO y para el acusado ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON, como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.801.144, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, fecha de nacimiento 10-04-1977, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero en parque central, residenciado: en el Encanto, Tercera Etapa, Edificio Carrao, piso N° 16; Apartamento N° 10; Los Teques, estado Miranda, hijo de Dilia Machacon (V) y de Ignacio Torres (F).
JESUS ARQUIMIDES LOPEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.422, natural de Irapa, estado Sucre, fecha de nacimiento 13-11-1972, edad 34 años, estado civil soltero, profesión u oficio Caletero en el mercado de coche, residenciado: en la calle N° 16; casa N° 59; a tres cuadras del modulo policial, coche, distrito capital, hijo de Juana Lugo (V) y de Luís López (F).
II
De la identificación de la victima
MOLERO BETANCOURT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.456, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: distinguido de la guardia nacional, residenciado en: la Urbanización san pedro de los altos, sector la esperanza, quinta el padrino, estado miranda, teléfono: 0424-107-63-17.
III
De la solicitud realizada por la Coordinadora de Participación ciudadana
La ciudadana ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, planteaba en su escrito una d las causales de prohibición para que la ciudadana CLORY DEL AUXILIO MORA CARRERO; fue designada como escabino titular 1, argumentando lo siguiente:
“…….Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez remitir anexo al presente original de carta explicativa para solicitud de excusa, Original de Informe Medico suscrito por el Dr, CARLOS MENDEZ, copia simple Informe Medico Integral suscrito por el Dr. DAVID GONZALEZ y copia simple de la notificación de la ciudadana CLORY DEL AUXILIO MORA CARRERO; quien se encuentra constituida en la causa N° 3M-143-08, llevada en el tribunal que usted dignamente representa. Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole nuestro apoyo en la consecución de los fines encomendados, queda de usted….”“……Por motivos de salud le agradezco excusarme de participar como Escabino en el Juicio que se realizara el día 21 de octubre 2010, causa 3M-143-08. Desde el mes de marzo después de una caída en la calle, he venido presentando problemas en mi hombro derecho. Además la presión ocular (glaucoma) se ha descontrolado y algunas veces se eleva demasiado, ocasionando dolores de cabeza y algunas veces mareos. Por eso y otras razones, como tener 70 años cumplidos (10 de julio) le pido eximirme de asistir a esos juicios como escabino. A este caso en particular he asistido desde noviembre 2008 y aun no se resuelve.Agradeciendo de antemano su valiosa intervención, me despido….”
III
De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana CLORY DEL AUXILIO MORA CARRERO; titular de la cedula de identidad N° V-1.703.219, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, la que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios; en tal sentido examinando el escrito presentado por la ciudadana CLORY DEL AUXILIO MORA CARRERO; titular de la cedula de identidad N° V-1.703.219, y visto que del informe medio suscrito por el especialista Internista, en donde indica los problemas de salud que presenta y aunado a ello tiene 70 años de edad, en consecuencia resulta evidente considerar dichos planteamientos, y siendo este estamos en unas de las causales de excusa contenida en el dispositivo de ley, a la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra de los acusados ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LOPEZ LUGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.801.144 y V-12.113.422, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana CLORY DEL AUXILIO MORA CARRERO; titular de la cedula de identidad N° V-1.703.219, quien fue constituida como escabino titular 1, en fecha 13-11-2008, quien fuera seleccionada según el sorteo de escabinos N° 569, de fecha 22/07/2008, en la causa seguida a seguida contra de los acusados ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LOPEZ LUGO, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.801.144 y V-12.113.422, respectivamente; por considerarla ajustada, debido que indico los problemas de salud que presenta y aunado a ello tiene 70 años de edad, en consecuencia resulta evidente considerar dichos planteamientos, y siendo este estamos en unas de las causales de excusa contenida en el dispositivo de ley, a la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-143-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA
Causa: 3M-143/08
Causa CICPC. : H-857-072
Causa de Fiscalia: 15F3-1643-07
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.