REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-202/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.904, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 03-11-1986, HIJO DE TERESA MARTÍNEZ (V) Y JOSÉ LUÍS ARDILES (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE; SECTOR LAS CUMBRES, CASA N° 18; CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA MIRIAM; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-215-11-77.

DEFENSA: DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
HERNANDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.279.503; DE 36 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.043.053; DE 55 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, EDAD 55 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 04-04-1951, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE, SECTOR LAS PIEDRAS, CASA N° 53; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-016-65-89. (PADRE DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en fecha 28-09-10, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 04-06-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 27-10-09, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-19.587.904, profesión u oficio: Obrero, edad 23 años, fecha de nacimiento: 03-11-1986, hijo de Teresa Martínez (V) y José Luís Ardiles (V), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente; Sector Las Cumbres, Casa N° 18; cerca de la Bodega de la Señora Miriam; Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-215-11-77.

II
De la identificación de las victimas

HERNANDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.279.503; de 36 años de edad. (occiso)

HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre; titular de la cedula de identidad N° V-4.043.053; de 55 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Carpintero, edad 55 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1951, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, Casa N° 53; Carrizal, Estado Miranda, Teléfono: 0414-016-65-89. (Padre del occiso).


III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-202-09, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 11-08-09 el Tribunal Quinto de Control decreto en contra de mi representado medida privativa de libertad por el delito de homicidio calificado. Ahora bien, en fecha 23-09-10 fue diferido el juicio oral y público en la causa seguida a mi defendido para el 19-10-10 por cuanto no compareció uno de los escabinos, circunstancia esta ajena a mi representado.
En este sentido es necesario examinar las disposiciones legales pertinentes:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“....Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"...Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... "(Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"....Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"....Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...”. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"....Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas
medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"....La libertad personal es inviolable..."(Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"....Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"....Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio...." (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"....Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... "(Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"....Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación....", (Subrayado de la defensa).
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a Ios veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010)....”.

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 18/09/2006, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, remitió a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, siendo distribuido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 41 al 50).-

En fecha 19/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto pronunciamiento en donde decreto la orden de aprehensión en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904. (Pieza I, folios 51 al 57).-

En fecha 23/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno remitir la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 59 al 60).-

En fecha 22/07/2009, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, remitió causa según oficio N° 15F1-0775-2009-05670, de esa misma fecha 22-07-06, en virtud de que el ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, fue aprehendido. (Pieza I, folio 63).-

En fecha 11/08/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO. (Pieza I, folios 79 al 97).-

En fecha 10/09/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público ( E ), presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO. (Pieza I, folios 100 al 111).-

En fecha 11/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/10/2009. (Pieza I, folios 112 al 116).-

En fecha 13/10/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 27/10/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904 y la no comparecencia de la victima el ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO. (Pieza I, folios 123 al 127).-

En fecha 02/10/2009, la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 129 al 138).

En fecha 27/10/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional, admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del imputado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 140 al 179).-

En fecha 25/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin. (Pieza I, folio 83).-
En fecha 26/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto pronunciamiento en donde se declaro incompetente por la materia para conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folios 184 al 190).-

En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió nuevamente la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05. (Pieza I, folio 195).-

En fecha 16/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 25-01-2010. (Pieza I, folios 190 al 201).-

En fecha 15/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó refijar por auto la hora del Sorteo de Escabinos del día 25-01-2010, en virtud de la medida temporal generada por la situación nacional en materia de energía eléctrica. (Pieza I, folios 209 al 214).-

En fecha 25/01/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 18-02-2010. (Pieza I, folios 222 al 244).-

En fecha 18/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 11/03/2010, por la no comparecencia de los Escabinos, la no realización del traslado del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904 y la no presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 33 al 34).

En fecha 11/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto, quedando los ciudadanos JOAQUIN JORGE MARTINS DA SILVA como escabino titular 1 y ANDRÉS GARCÍA REVELO como titular 2, y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 15/04/2010. (Pieza II, folios 103 al 105).

En fecha 15/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 17/06/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 133 al 134).-

En fecha 17/06/2010, se dicto auto en donde se me aboque al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difirio para el día 20/07/2010, por la no comparecencia del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904. (Pieza II, folios 162 al 169).-

En fecha 23/06/2010, la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 171 al 1172).

En fecha 28/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. ELIZABETH MARÍA CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904 y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, en fecha 11/08/2009. (Pieza II, folios 173 al 194).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordeno librar el traslado del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, para el día 08-07-2009, para imponerlo de la decisión dictada el día 28/06/2010. (Pieza II, folio 205 y 206).-

En fecha 09/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordeno cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera, igualmente se ordeno librar nuevamente el traslado del ciudadano ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, para el día 16-07-2009, para imponerlo de la decisión dictada el día 28/06/2010. (Pieza II, folio 211; Pieza III, folios 1 al y 03).-

En fecha 16/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta en donde fue impuesto el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, de la decisión dictada el día 28/06/2010 por este tribunal. (Pieza III, folio 5).-

En fecha 20/07/2010, se dicto auto en donde se me aboque al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, el difirió para el día 23/09/2010, por la no comparecencia del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y del escabino ANDRÉS GARCÍA REVELO. (Pieza III, folios 07 al 15).-

En fecha 23/09/2010, se dicto auto en donde se me aboque al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 19/10/2010, del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y del escabino ANDRÉS GARCÍA REVELO. (Pieza III, folios 24 al 33).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 11-08-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-10-09, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11-08-09, se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia del acusado, los días 13-10-09; 18-02-10, 17-06-10 y 23-09-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o al acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904. Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-08-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.904, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 03-11-1986, HIJO DE TERESA MARTÍNEZ (V) Y JOSÉ LUÍS ARDILES (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE; SECTOR LAS CUMBRES, CASA N° 18; CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA MIRIAM; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-215-11-77, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARÍA CORREDOR PEREIRA, en fecha 28-09-10, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-08-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, para el día JUEVES, 07 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-202-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

Causa: 3M-202/09
Causa de C.I.C.P.I: H-217.009
Causa de Fiscalia: 15F1-1308-2009
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.