REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-240-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VILLAMIZAR ENDER JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CAMILO, ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE LA EMPRESA EL LICEO BURGOS, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.699.625, HIJO DE CARMEN OMAIRA VILLAMIZAR (V) Y GERARDO PERNIA (V), RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, LA LADERA, TERRAZA DOS, CASA N° 22, CASA DE COLOR BLANCA CON AZUL, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR ALEJO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0424-227-08-84.

DEFENSOR: DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.682.779; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 32.915; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN URBANIZACION LAS POLONIAS, PARCELA N° 67, OFICINA N° 7; MUNICIPIO LOS SALIAS ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0416-915-50-91.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-1977; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.519.076, EDAD 33 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DELITO: ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 455, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por la ciudadana MYRIAM MARRINEZ CHIPAGRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.784.897, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1538, de fecha 31/08/2010, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 28-09-2010 y recibido por este tribunal en el día 29-09-2010, constante de cinco (05) folios útiles, en la causa seguida al acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-05-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-08-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

VILLAMIZAR ENDER JAVIER, nacionalidad venezolano, natural de San Camilo, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer de la empresa el liceo Burgos, distribuidora de producto de limpieza, edad 20 años, fecha de nacimiento 30-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.625, hijo de Carmen Omaira Villamizar (V) y Gerardo Pernia (V), residenciado en: Carrizal, La Ladera, Terraza Dos, casa N° 22, casa de color blanca con azul, al frente de la bodega del señor alejo, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-227-08-84.



II
De la identificación de la victima

CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 26-11-1977; titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.076, edad 33 años, estado civil: soltero.

II
De la solicitud realizada por la Coordinadora de Participación ciudadana

La ciudadana ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, planteaba en su escrito una d las causales de prohibición para que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE FLORES TINEO, se desempeñara como escabino, argumentando lo siguiente:

“……Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de consignar ante su honorable despacho, carta de residencia emitida por la Alcaldía de Baruta, copia de la cedula de identidad y carta de la junta de condominio de residencia las cocuizas, y copia de la boleta de notificación en la cual se constata que ya no vivo en la ciudad de los Teques, ahora vivo en la cuidada de Caracas, razón por la cual le solicito que me excuse de participar como Escabino en la causa N° 3M-240-10 porque no pertenezco a esta circunscripción judicial. Agradecida de toda la atención prestada a la solicitud.…..”

III
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por la ciudadana MYRIAM MARRINEZ CHIPAGRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.784.897, fuera seleccionada como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).


De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consularesacreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud que la ciudadana MYRIAM MARRINEZ CHIPAGRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.784.897, en virtud que actualmente esta residenciada en la Urbanización Santa Paula, Calle Geminis; Residencias Las Cocuizas, piso N° 4; Apartamento N° 4-b; Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta; estado Miranda, y visto que no cumple con los requisitos para cumplir con tal funcion, a la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana MYRIAM MARRINEZ CHIPAGRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.784.897, quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-05-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-08-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO; por considerarlo ajustado, debido a que la misma le asiste el derecho de excusarse, en virtud que actualmente esta residenciada en la Urbanización Santa Paula, Calle Geminis; Residencias Las Cocuizas, piso N° 4; Apartamento N° 4-b; Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta; estado Miranda, y visto que no cumple con los requisitos para cumplir con tal función, a la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; para el día JUEVES, 04 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-240-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA



































Causa: 3M-240/10
Causa C.I.C.P.C.: I-393-475
Causa de Fiscalia: 15F1-00695-10
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.