REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-240-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VILLAMIZAR ENDER JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CAMILO, ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE LA EMPRESA EL LICEO BURGOS, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.699.625, HIJO DE CARMEN OMAIRA VILLAMIZAR (V) Y GERARDO PERNIA (V), RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, LA LADERA, TERRAZA DOS, CASA N° 22, CASA DE COLOR BLANCA CON AZUL, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR ALEJO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0424-227-08-84.

DEFENSOR: DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.682.779; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 32.915; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN URBANIZACION LAS POLONIAS, PARCELA N° 67, OFICINA N° 7; MUNICIPIO LOS SALIAS ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0416-915-50-91.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-1977; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.519.076, EDAD 33 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DELITO: ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 455, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, de fecha 31-08-2010, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 02-09-2010, constante de uno (01) folio útil, a favor del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-05-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-08-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

VILLAMIZAR ENDER JAVIER, nacionalidad venezolano, natural de San Camilo, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer de la empresa el liceo Burgos, distribuidora de producto de limpieza, edad 20 años, fecha de nacimiento 30-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.625, hijo de Carmen Omaira Villamizar (V) y Gerardo Pernia (V), residenciado en: Carrizal, La Ladera, Terraza Dos, casa N° 22, casa de color blanca con azul, al frente de la bodega del señor alejo, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-227-08-84.

II
De la identificación de la victima

CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 26-11-1977; titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.076, edad 33 años, estado civil: soltero.

III
De la solicitud de la defensora privada


La profesional del Derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, en representación del ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; solicitando la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:

“…..Yo, CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.862.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32915, quien actuado en su carácter de defensora de confianza del ciudadano ENDER JAVIER VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, imputado en este Tribunal bajo la causa signada bajo el N° 3M-240-10, ocurro a los fines de exponer: Se observa en auto que consta en los folios signado con los números (162, 163 y 164) una declaración emitida por la victima ciudadano ABRAHAN GUILLERMO CHANG BRACCA, titular de la cedula de identidad N° 14.519.076, suscrita al final de la causa, mediante el cual expone que mi defendido antes identificado no tiene responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa y el exhorta en calidad de ruego al juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial con sus propias palabras que se hiciera Justicia al que le otorgara la libertad, también expresa en su declamación que fue manipulado presuntamente por la Fiscalia Primera para que no narrara los hechos tal como habían ocurrido entre otras cosas; Es por lo antes comentado que le solicito respetuosamente a este Tribunal considere otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privación de libertad decretada en la audiencia oral celebrada el 27-05-10. Toda vez que creo que mi cliente tiene garantía suficiente para sujetarse a la realización del proceso efectuado en su circular, a tenor de lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; conforme firma……”

IV
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 27/05/2010, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraba incurso en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO. (Pieza I, folios 01 al 33).-

En fecha 01/06/2010, la profesional del derecho DRA. YUDITH MENDEZ, presento escrito en donde solicitaban el traslado de su defendido VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; a un centro de atención médica, en virtud de que presentaba problemas de salud. (Pieza I, folios 37 al 39).-

En fecha 31/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1138, de fecha 28-05-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal, de este Circuito Judicial Penal, en donde remite copia certificada de la audiencia de presentación realizada el día 28-05-2010, asimismo solicito se sirviera remitir copia certificadas de las actuaciones llevadas por este Órgano Jurisdiccional. (Pieza I, folios 40 y 47).-

En fecha 03/06/2010, la profesional del derecho DRA. YUDITH MENDEZ, presento escrito en donde consignabas documentos relacionados con su defendido VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625. (Pieza I, folios 48 al 55).-

En fecha 09/06/2010, la DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio N° 736, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en donde se estableció que le fueron asignadas las funciones de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y dicto auto en donde acordó el traslado del imputado a un centro de atención medica y remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal, de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actuaciones llevadas por este tribunal, en virtud de la solicitud realizada según oficio N° 1138, de fecha 28-05-2010. (Pieza I, folios 56 y 61).-

En fecha 17/06/2010, la profesional del derecho DRA. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presento escrito en donde solicitaba la una prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 63).-
En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde acordó la prorroga de quince (15) días, desde el 27-05-2010 al 11-07-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 64 al 69).-

En fecha 29/06/2010, el imputado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; remitió escrito en donde informaba que revocaba a la defensora publica penal y designaba como defensora privada DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO y solicitaba se tramitara su designación para su incorporación a la defensa, en esa misma fecha se realizo la juramentación del profesional del derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO y se dicto auto en donde acordó librar boleta de notificación a la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, para notificarle que el imputado la revoco. (Pieza I, folios 72 y 75).-

En fecha 30/06/2010, la ciudadana CARMEN VILLAMIZAR M, en su condición de madre, presento escrito en donde solicitaba copia del acta policial y acta de prorroga solicitada por el fiscal del ministerio. (Pieza I, folio 77).-

En fecha 06/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde negó la solicitud de copias, por no tener la cualidad para formular la petición. (Pieza I, folio 79).-

En fecha 07/06/2010, la profesional del derecho. DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito en donde solicitaba copia de las actuaciones y en esa misma fecha se acordó expedir las copias por secretaria. (Pieza I, folios 80 y 82).-

En fecha 10/07/2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO. (Pieza I, folios 82 al 105).-

En fecha 07/06/2010, la profesional del derecho. DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito en donde solicitaba copia de la acusación. (Pieza I, folio 106).-

En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó la solicitud de copias y en esa misma fecha fueron entregadas a la profesional del derecho, según acta secretarial. (Pieza I, folios 107 al 108).-

En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 03/08/2010. (Pieza I, folios 110 al 115).-

En fecha 19/05/2010, la profesional del derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 121 y 138).-

En fecha 03/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 143 al 161).-

En fecha 06/08/2010, el ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.076, presento escrito, constante de tres (03) folios útiles. (Pieza I, folios 162 y 164).-

En fecha 19/05/2010, la profesional del derecho DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, presento escrito en donde solicitaban el traslado de su defendido VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; a un centro de atención médica, en virtud de que presentaba problemas de salud. (Pieza I, folio 168 al 39).-

En fecha 13/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en donde dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 22-03-10, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza I, folios 169 al 175).-

En fecha 16/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar boleta de traslado del imputado para imponerlo de la decisión. (Pieza I, folios 176 al 177).-

En fecha 17/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó por secretaria, realizar computo de los días transcurridos, y se ordeno remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 178 al 182).-

En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 27-08-10 y por ultimo se ordeno cerrar la causa, identificándose como primera pieza y se aperturo la segunda pieza. (Pieza I, folios 184 al 191).-

En fecha 25/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó refijar el Sorteo de Escabinos para el día 31-08-10, por cuanto el día 27-08-2010, no se laboro, en virtud de que se fumigaría las instalaciones y ultimo se ordeno cerrar la causa, identificándose como primera pieza y se aperturo la segunda pieza. (Pieza II, folios 02 al 09).-

En fecha 31/08/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 04-10-2010. (Pieza II, folios 25 al 52).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 27/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; por la presunta comisión de los delito de delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por un hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 03/08/2010, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.


De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 20/03/2010, hasta la presente fecha; han transcurrido tres (03) meses y nueve (09) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los acusados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de tres (03) meses y nueve (09) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito de Homicidio Calificado, por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusados de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 27/05/2010, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-


VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CAMILO, ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE LA EMPRESA EL LICEO BURGOS, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.699.625, HIJO DE CARMEN OMAIRA VILLAMIZAR (V) Y GERARDO PERNIA (V), RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, LA LADERA, TERRAZA DOS, CASA N° 22, CASA DE COLOR BLANCA CON AZUL, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR ALEJO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0424-227-08-84, solicitada por la Defensora Privada DRA. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, de fecha 02-09-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 27/05/2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; para el día JUEVES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-240-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA






























Causa: 3M-240/10
Causa C.I.C.P.C.: I-393-475
Causa de Fiscalia: 15F1-00695-10
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.