REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-174-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.412.885, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 09-03-1990, RESIDENCIADO EN CORRALITO CALLE EL CORTIJO, SECTOR LA TARA, CASA N° 03, AL LADO DEL RESTAURANTE HO QUE BUENO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-706.53.10 (HERMANA) .

DEFENSA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.
FISCAL: DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE, FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE PREVISTO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensoras Privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-09-10, y recibido por este tribunal el día 06-09-10, constante de nueve (09) folios útiles, según oficio N° 1476/2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.885; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 07-08-08 y en la audiencia de preliminar de fecha 05-02-09, el tribunal admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, con la agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-20.412.885, profesión u oficio: obrero, edad 18 años, fecha de nacimiento: 09-03-1990, residenciado en Corralito calle el cortijo, sector la tara, casa N° 03, al lado del restaurante HO QUE BUENO, Carrizal, estado Miranda, teléfono: 0416-706.53.10 (Hermana)

II
De la identificación de la victima

IDENTIDAD OMITIDA

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 09/08/2008, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885; de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día 10/08/2010. (Pieza I, folios 1 al 47).-

En fecha 10/08/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal en contra del imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulo 406 del Código Penal y en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 48 al 54 y 64 al 69).-

En fecha 26/08/2008, la ciudadana MARVELY FARIAS, en su condición de hermana del imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885; presento escrito ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, solicitando copia de todo el expediente. Asimismo se recibió oficio N° 1797-08-IJLT.NM, de fecha 22/08/2010, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el imputado antes mencionado había ingresado a ese establecimiento carcelario. (Pieza I, folios 70 al 71).-

En fecha 03-09-2008, la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presento escrito, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitaba una prorroga para presentar acto conclusivo de la presente causa. En esa misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. CAROLINA VENTO GARCIA, por medio de auto acordó fijar la audiencia de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-09-2008. (Pieza I, folios 72 al 78).-

En fecha 08/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, acordó prorroga de quince (15) días continuos solicitada por la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual iniciaría desde 10/09/2008 al 24/09/2008 y se ordeno la practica de exámenes psicológicos toxicológicos y psiquiátricos al imputado, los cuales fueron solicitados por su defensora publica penal. (Pieza I, folios 79 al 85).-

En fecha 25/09/2008, la profesional del derecho DRA. ADRIANA VELASQUEZ, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia simple del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza I, folio 93).-

En fecha 24/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió acusación por parte de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza I, folios 94 al 163).-

En fecha 26/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/10/2008. (Pieza I, folios 164 al 167).-

En fecha 09/10/2008, la DRA. ARIANNA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885; presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 171 al 179).-

En fecha 16/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 12/11/2008, por cuanto no comparecieron la defensora publica ABG. ARIANNA VELASQUEZ, la ciudadana SOJO RONDON YESSKEYBELINE ALEJANDRA, en su condición de victima y no se realizo el traslado del imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885. (Pieza I, folios 180 al 185).-

En fecha 12/11/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 08/12/2008, por no haber comparecido la victima, asimismo se acordó ratificar los oficios librado 1323 y 1224. (Pieza I, folios 189 al 198).-

En fecha 08/12/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 13/01/2009, por cuanto no remitieron a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, las resultas de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, que le fueron requeridos al imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885. (Pieza I, folios 212 al 217).-

En fecha 09/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno ratificar el oficio N° 1324-08 de fecha 08-09-08, dirigido a la Dirección de Corposalud Miranda, con la finalidad de que se le fueran prácticos exámenes psicológico, psiquiátrico y toxicológicos, a favor del imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885. (Pieza I, folios 218 al 219).-

En fecha 13/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 05/02/2009, por cuanto la defensora publica penal solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, ratificaran los oficios N° 1323-08 y 1324-08, las cuales cursan el los folios N° 80 y 82 de la presente causa, a los efectos que le fueran practicado los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, al imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885. (Pieza I, folios 220 al 221).-

En fecha 19/01/2009, se recibió oficio N° DRH-009, de fecha 19-01-09, procedente de la Dirección de Corposalud Miranda, en donde se informaba que no podían tramitar su solicitud, en virtud de que era competencia del Hospital Victorino Santaella. (Pieza I, folio 226).-

En fecha 20/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, dicto auto en donde acordó oficiar al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que al imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, le fuera practicado los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos. Asimismo se ordeno cerrar la primera pieza y apertura la segunda pieza de la presente causa (Pieza I, folios 227 al 231, Pieza II, folio 1).-

En fecha 05/02/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional en contra del imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1 del Código Penal, con al agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. (Pieza II, folios 02 al 26).-

En fecha 06/02/2009, la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia certificada del acta de la audiencia preliminar. En esa misma fecha se recibió oficio N° 0265, procedente del Hospital Victorino Santaella, en el cual informaban que el imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, seria evaluado el día 05-02-09. (Pieza II, folios 28 y 28).-

En fecha 09/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto acordando copias certificadas solicitada por la defensora publica penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI. (Pieza II, folio 31).-

En fecha 12/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó la apertura a Juicio al juicio oral y publico. (Pieza II, folios 32 al 40).-

En fecha 05/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, mediante decisión se declaro incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, y declino la competencia al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en el cual ordena remitir la presente causa al tribunal antes mencionado. (Pieza II, folios 42 al 49).-

En fecha 10/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó darle entrada a la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folio 50).-
En fecha 18/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó darle reingreso a la presente causa y librar boleta de notificación a las partes y librar boleta de traslado, con la finalidad de notificarlos de la decisión dictada en fecha 05-02-09. (Pieza II, folios 50 al 54).-

En fecha 23/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar boleta de notificación a las partes y librar boleta de traslado, con la finalidad de notificarlos de la decisión dictada en fecha 05-02-09. (Pieza II, folios 56 al 57).-

En fecha 24/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de en donde se impuso de la decisión al imputado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, dictada en fecha 05-02-09. (Pieza II, folio 58).-

En fecha 06/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó realizar por secretaria computo y se libro oficio de remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza II, folios 65 al 67).-

En fecha 15/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin. (Pieza II, folio 69).-

En fecha 24/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-05-09. (Pieza II, folios 70 al 75).-

En fecha 05/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo dicho acto y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para la constitución del tribunal mixto para el día 18-06-2009. (Pieza II, folios 81 al 85).-
En fecha 06/05/2009, la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba que se le practicara a su defendido los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos. (Pieza II, folios 86 y 89).-

En fecha 03/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 00800-09-IJLT-NM, de fecha 28-05-2009, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, había egresado de ese establecimiento carcelario, siendo trasladado al Internado Judicial Rodeo I. (Pieza II, folio 138).-

En fecha 05/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito, de fecha 20-05-2009, procedente del Internado Judicial Rodeo I, en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, había ingresado de ese establecimiento carcelario. (Pieza II, folio 139).-

En fecha 16/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde libro oficio dirigido al Fiscal Duodecimo del Ministerio Publico para que remitiera los resultados de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos practicados al acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en virtud de que la Defensora Publica lo estaba solicitando. (Pieza II, folios 140 al 141).-

En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 25/06/2009, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa N° 3U-144-08. (Pieza II, folios 142 al 164).-

En fecha 25/06/2009, la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba copia certificada de la audiencia preliminar y de auto d apertura a juicio. En esa misma fecha se dicto auto en donde acordó fijar nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 16/07/2009, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa N° 3M-782-04. (Pieza II, folios 165, 167 al 189).

En fecha 23/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folio 166).-

En fecha 26/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensora publica penal. (Pieza II, folio 190).-

En fecha 30/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folio 166).-

En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó remitir por oficio las copias solicitadas por la defensora publica penal, las cuales fueron acordadas el día 26-06-2009. (Pieza II, folios 194 al 195).-

En fecha 07/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó librar oficio a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Defensoria del Pueblo del Estado Miranda, y a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, asimismo se ordeno cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza de la presente causa. (Pieza II, folios 196 al 200, Pieza III, folio 1).-

En fecha 16/07/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 13/08/2009, por la no comparecencia las personas seleccionadas como escabinos y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza III, folios 05 al 27).-
En fecha 28/07/2009, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, escrito en donde solicitaba el traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, para que se le practicara a su defendido los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos. (Pieza III, folios 35 al 37).-

En fecha 13/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 22/10/2009, por la no comparecencia las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III, folios 70 al 92).-

En fecha 17/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 2293-09, de fecha 14-09-2009, procedente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, había ingresado de ese establecimiento carcelario. (Pieza III, folio 139).-

En fecha 22/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3282-09, de fecha 14-09-2009, procedente del Internado Judicial Rodeo I, en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, había egresado de ese establecimiento carcelario. (Pieza III, folio 140).-

En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordena por secretaria expedir computo de los diferimientos del acto de constitución del Tribunal mixto, todo ello en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 141 al 142).-

En fecha 30/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en donde se acordó prescindir de los escabinos, asumiendo el Juez profesional todo el poder jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo el juicio oral y publico para el día 09/11/ 2009. (Pieza III, folios 145 al 151).-

En fecha 14/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 158 y 159).-

En fecha 16/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó librar oficio a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Defensoria del Pueblo del Estado Miranda, y a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885. (Pieza III, folios 156 y 159).-

En fecha 05/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 1308, de fecha 30-10-09, procedente del Internado Judicial el Rodeo I; en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, no se encontraba en ese centro de reclusión y que el mismo fue trasladado el día 12-09-09 a la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. (Pieza III, folios 163 al 164).-

En fecha 09/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 09/02/2010, por no cuanto no se realizo el traslado del acusado. (Pieza III, folios 165 al 166).-

En fecha 27/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1404-09, de fecha 19-11-09, procedente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”; en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, no pudo ser trasladado por falta de transporte. Igualmente se recibió oficio N° 3168-09, de fecha 09-11-09, procedente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”; en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, había sido trasladado al Internado Judicial de los Teques. (Pieza III, folios 170 al 171).-

En fecha 03/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana YENNY JOSEFINA FARIAS RANGEL; en su condición de hermana del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en donde revocaba a la defensora publica penal y designaba a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB. (Pieza III, folio 172).-

En fecha 11/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 02140-09-IJLT-NM, de fecha 02-12-09, procedente del Internado Judicial de Los Teques; en donde informaba que el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, había ingresado a ese establecimiento carcelario. (Pieza III, folio 175).-

En fecha 14/01/2010, las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB, presentaron escrito este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, a los fines de solicitar copia simple de todas las actuaciones. (Pieza III, folio 176).-

En fecha 15/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB. (Pieza III, folio 177).-

En fecha 18/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 028/2010, de fecha 14-01-2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. (Pieza III, folios 178 al 179).-

En fecha 19/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dejo constancia que la secretaria a cargo del tribunal entrego a la profesional de derecho DRA. CATRINA KARAM DIB, copia simple de las presentes actuaciones. (Pieza III, folio 180).-

En fecha 20/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó notificar a la defensora publica penal DRA. NEIDA PEREZ, que fue revocada en el cargo. (Pieza III, folios 181 al 182).-

En fecha 21/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta en donde se dejo constancia de la solicitud realizada por el acusado de revocar a la defensora publica penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI y designaba a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB.. (Pieza III, folio 187 ).-

En fecha 26/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. (Pieza III, folio 186).-

En fecha 27/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó librar oficio a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Defensoria del Pueblo del Estado Miranda, y a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885. (Pieza III, folios 187 al 188).-

En fecha 09/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta en donde juramento a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB. (Pieza III, folio 190 ).-

En fecha 09/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 25/02/2010, por no cuanto no se realizo el traslado del acusado. (Pieza III, folios 191 al 193).-

En fecha 25/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 12/03/2010, por no cuanto no comparecieron las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB. (Pieza III, folios 199 al 200).-

En fecha 12/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se dio inicio al acto del juicio oral y publico y se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 26/03/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 05 al 22).-

En fecha 25/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. Asimismo En esa misma fecha se recibió escrito de fecha 08-03-2010, en donde informaba que el acusado había sido rechazado por la población penal y se encontraba en el Área de Enfermería, la cual no es una área de reclusión. (Pieza IV, folios 36 al 57).-

En fecha 26/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 08/04/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar oficio a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Defensoria del Pueblo del Estado Miranda, y a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para informar la situación del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885. (Pieza IV, folios 41 al 60).-

En fecha 08/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 22/04/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 61 al 64).-

En fecha 22/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 10/05/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 105 al 108).-

En fecha 10/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 17/05/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 135 al 137).-

En fecha 17/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 24/05/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 154 al 170).-

En fecha 24/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, vito que el traslado del acusado no se realizo se suspendió para hora de la tarde de ese mismo día, para dar un margen de tiempo de que se realizara. Siendo la hora fijada se verifico la presencia de la partes y se constato que el traslado del acusado no se realizo, por tal motivo se perdió la inmediación y se refijo el acto para el día 14/06/2010. (Pieza IV, folios 204 al 207).-

En fecha 09/06/2010, se dicto auto en donde me aboco al conocimiento d ela presente causa y ordeno cerrar la cuarta pieza y apertura la pieza denominada como quinta. (Pieza IV, folios 222 al 223, Pieza V, folio 1).-

En fecha 13/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, para imponerlo de la decisión dictada el día 22-04-09. (Pieza IV, folios 80 al 57).-

En fecha 03/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 225-10, de fecha 31-05-10, procedente del Internado Judicial de Los Teques; suscrito por el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. (Pieza V, folio 02).-

En fecha 09/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó el traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885 a la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso, librándose los respectivos oficio a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Defensoria del Pueblo del Estado Miranda, y a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para informar la situación del acusado. (Pieza V, folios 05 al 08).-

En fecha 14/06/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 13/07/2010, por no cuanto no se realizo el traslado del acusado. (Pieza V, folios 09 al 14).-

En fecha 09/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó librar boleta de traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en virtud de que se había librado por error a otro centro de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 15 al 16).-

En fecha 13/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 28/09/2010, por no cuanto no se realizo el traslado del acusado. (Pieza V, folios 32 al 39).-

En fecha 02/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 602-10, de fecha 20-08-10, procedente del Internado Judicial de Los Teques; suscrito por el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, en el cual solicitaba su traslado para la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. En esa misma fecha se dicto auto en la cual se declaro improcedente el traslado intepenal, en virtud de que para el día 28-09-10, esta fijado el acto del juicio oral y publico. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por las DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB, en su carácter de Defensora Privadas, mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 40 al 50).-

En fecha 07/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó librar boletas de notificación y boleta de traslado del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, para imponerlo de auto dictado en fecha 02-09-2010. (Pieza V, folios 51 al 55).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta en donde se impuso al acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, del auto dictado en fecha 02-09-2010. (Pieza V, folio 56).-
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 10-08-08, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, con la agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 05/02/2009, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto de los acusados como de la victima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 10/08/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y veintinueve (29) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma este Juzgador, observa de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual los acusados han estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, el cual se presento en el período de fecha 16/10/08 al 12/11/2008, ocurrió una dilación procesal de veintiséis (26) días; de la fecha 16/07/09 al 13/08/08, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes; de la fecha 09/11/09 al 09/02/09, ocurrió una dilación procesal de tres (03) meses; de la fecha 09/02/10 al 25/02/10, ocurrió una dilación procesal de dieciséis (16) días; de la fecha 25/02/10 al 12/03/10, ocurrió una dilación procesal de diecisiete (17) días y de la fecha 16/06/10 al 13/07/10, ocurrió una dilación procesal de veintinueve (29) días; para un total de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; y genera secuela para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de ser su defensa coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los acusados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable a los acusados, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto los acusados de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año y seis (06) meses, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito de Homicidio Calificado, por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusados de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 10/08/2008, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.412.885, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 09-03-1990, RESIDENCIADO EN CORRALITO CALLE EL CORTIJO, SECTOR LA TARA, CASA N° 03, AL LADO DEL RESTAURANTE HO QUE BUENO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-706.53.10 (HERMANA), solicitada por las Defensoras Privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINA KARAM DIB, en fecha 02-09-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 06-09-10, según oficio N° 1476/2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 10/08/2008, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado DIAZ RANGEL FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.885, para el día MARTES, 14 DE SEPTIMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-174-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA






























Causa: 3U-174-09
Causa C.I.C.P.C.:
Causa de Fiscalia: 15F12-
Decisión constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.