REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 14 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-089/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: TERESA DE JESÚS CAÑIZALEZ PRIETO y QUERO DOUGLAS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.402.151 y V-10.281.189, respectivamente.
PENADO: JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Mercedes Mujica Ochoa y Juan Luis Bello, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, de profesión u oficio indefinida, y con último domicilio en la Urbanización El Limón, calle tres, casa “Mi Esperanza”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), y cursante del folio treinta (30) al folio cuarenta y cuatro (44) de la novena pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que fue recibido informe técnico correspondiente a nueva evaluación psico-social practicada al condenado en comento, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitiendo decisión previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA causa
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), ante presentación que de los ciudadanos JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y JOSÉGREGORIO OCHOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.914.922 y V-12.744.357, respectivamente, hiciera el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, ello por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 458 y 272 del Código Penal, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signadas con los números 035/2005 y 036/2005, dirigidas al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de esta localidad, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y JOSÉGREGORIO OCHOA HERNÁNDEZ.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Itinerante, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día dieciocho (18) de noviembre de igual año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día doce (12) de enero del año inmediato siguiente.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005), precisando en dichos cómputos las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los penados en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando plasmada la dispositiva en los términos que siguen:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 02, mixto, de esta localidad, en data dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOCE (12) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, la pena principal de doce (12) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en el Internado Judicial de Carabobo…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
En igual data, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA tenía opción desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), a medida de pre-libertad, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 480/2009 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, de Valencia, estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad en opción.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral a favor de la persona del condenado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, la cual fuera consignada el día anterior en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por la ciudadana MARÍA GINET ROSO DOMÍNGUEZ, esposa del penado, encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad personal número E-784.828, dueña de un taller de artesanías, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse como aprendiz en la elaboración de artesanías.
El día once (11) de junio del año en mención, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad número E-784.828, en su carácter de dueña del “Taller Artesanal Candita”, informando en entrevista con la Juez, haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Taller, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, a saber, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento del Taller.
En fecha seis (06) del siguiente mes de julio, recibe este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, constancia de conducta emitida por el Internado Judicial de Carabobo, datada tres (03) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) concerniente a la persona del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, suscrita la misma por el Director del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.
En data veintitrés (23) de igual mes, recibe este Juzgado certificación fechada veintitrés (23) de junio del mismo año dos mil nueve (2009), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 458 del instrumento sustantivo penal.
En fecha trece (13) de agosto del mismo año, en visita carcelaria realizada por la Juez suscrita en el Internado Judicial de Carabobo, fue notificado el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, así como del trámite iniciado por opción a medida de pre-libertad, oportunidad en la cual el precitado ciudadano solicitó serle concedido, por tener opción a ello, el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, manifestando, asimismo, expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas en caso de otorgamiento de tal medida de libertad anticipada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de tal año, en nueva comparecencia ante la sede de este Juzgado, ratifica la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad personal número E-784.828, oferta de trabajo que hiciera a la persona del penado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA.
En data tres (03) del mes de noviembre siguiente, vista la oferta de trabajo que fuera consignada al expediente y en la tarea de constatación y verificación de sus precisiones, lo cual es obligación para el Tribunal, con ocasión de comisión encomendada a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, presentaron informe los funcionarios MARIO SÁEZ e IVAN MORALES indicando que de acuerdo a la dirección que le fue indicada como sede del Taller de Artesanías, se trasladaron al lugar entrevistándose con ciudadana que se identificó como MARÍA DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ DE ANDRARDE, indicando haber sido emitida, efectivamente, oferta laboral al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, y quedando constatada, además, la operatividad del Taller en cuestión.
En fecha dieciséis (16) de igual mes y año, dictó decisión este órgano jurisdiccional negando a la persona del penado, por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de pre-libertad consistente en “régimen abierto”, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena.
El día trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), recibe este Juzgado oficio número 3591 librado por el Director del Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en la localidad de Guanare, estado Portuguesa, informando acerca del ingreso en tal recinto, en data quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), del penado BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia.
Luego, en fecha once (11) de febrero inmediato, transcurrido como fuera un tiempo considerable desde la realización de la evaluación psico-social al penado por equipo técnico, y en la opción del condenado a la medida de régimen abierto, dictó auto este Juzgado acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación a efectos de verificar procedencia o no de la medida de pre-libertad en comento, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, el signado con el número 226/2010, dirigido a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo nueva evaluación por parte de equipo en cuanto al beneficio en opción.
Por último, recibe este órgano jurisdiccional, mediante oficio número 2592 E-1, datado trece (13) de mayo del año en curso, librado por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, quien colabora con este Juzgado en la tarea de control y vigilancia del régimen penitenciario del penado in concreto, informe correspondiente a evaluación psico-social practicada al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA por equipo multidisciplinario integrado por los profesionales HAYDEE LINARES, LESBIA GONZÁLEZ, GREALBY HIDALGO y PEDRO MÉNDES PERNÍA, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, con precisión de condiciones que para el momento del estudio presenta el penado para atender la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…III. ENTREVISTA SOCIAL: En fecha 04 de Mayo 2010 (sic), fue trasladado el penado, con el propósito de realizar evaluación psico-social para dar cumplimiento a lo requerido por esa dependencia judicial. En consecuencia se describen los siguientes aspectos: IV. ÁREA SOCIAL: El penado Bello Mujica Juan Gabriel manifestó “…Que antes de estar recluido vivía en casa de los suegros en la Urbanización El Limón, Calle N° 03, Quinta Mía Esperanza, San Antonio de los Altos, Caracas, las calles están pavimentadas, predominan las viviendas de bloques, cuentan con los servicios básicos…” V. ÁREA FÍSICO AMBIENTAL: El penado Bello Mujica Juan Gabriel agregó: “…Que en caso de que le concedan el beneficio piensa irse a vivir conjuntamente con su esposa e hijo, así como también con sus suegros en la Urbanización El Limón…(omissis)…VI. ÁREA SOCIO-ECONÓMICA: El penado Bello Mujica Juan Gabriel manifestó: “…Que dentro del centro de reclusión tiene una cantina, se dedica a la venta de golosinas, así como también se desempeña como barbero, el dinero que percibe lo dedica para sus gastos personales, acotó que recibe ayuda por parte de su esposa y suegros…” Según lo expresado por el penado: “…afirma que tiene una oferta de trabajo en San Antonio de los Altos en la “Compañía Borbotina” agregó que al salir en libertad piensa trabajar en la misma, con lo cual espera contribuir con su familia…” VII. ÁREA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EDUCATIVA: El penado Bello Mujica Juan Gabriel expresó: “…Que solo (sic) estudio (sic) hasta tercer año, durante el tiempo recluido realizó el curso de barbero y artesanía, tiene pensado realizar el curso de primeros auxilios, dentro del centro se encuentra ubicado en la parte de la iglesia de los trabajadores, de igual manera comentó que antes de estar recluido trabajaba como promotor en la en una (sic) empresa que envasa y distribuye granos, expresó que su deseo es salir en libertad y de esta manera trabajar y estudiar…”. VIII. DINÁMICA SOCIO-FAMIILIAR: El penado expresó: “…que mantiene buen trato y comunicación con su familia, los mismos viven en la ciudad de Caracas, recibe visita de su progenitora y esposa, también cuenta con la ayuda de los suegros, comentó que ellos son las personas que lo han apoyado durante este proceso, agregó que tiene un hijo de 7 años de edad…(omissis)…razón por la cual desea que le otorguen el beneficio para volver a estar con su familia y ver de (sic) su hijo. IX. SITUACIÓN ACUAL DE SANCIONADO: El penado Bello Mujica Juan Gabriel manifestó que tiene cinco años recluido, ha solicitado el beneficio en dos oportunidades y hasta la presente fecha lo le ha sido otorgado, reconoce que realizó dicho robo y que el estar recluido le ha permitido reflexionar sobre las consecuencias generadas por el hecho cometido, agregó que esta es una experiencia, que no desea volver a vivir, que anhela salir en libertad por tener una familia y un hijo que lo motivan a seguir adelante, su deseo es recuperar el tiempo perdido y vivir de manera honesta. Según lo expresado por el penado Bello Mujica Juan Gabriel actualmente trabaja dentro del centro como barbero y la venta de golosinas, con el dinero devengado cubre sus necesidades personales, así mismo comentó que tiene una oferta de trabajo y al otorgarle el beneficio piensa trabajar, esto le permitirá dedicar su tiempo de ocio en la realización de actividades productivas. X. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: DESCRIPCIÓN DEL SUJETO: Sujeto masculino de 26 años de edad, de estatura alta, tez morena clara, ojos y cabello oscuro, de contextura delgada. Se observa aseo personal y la vestimenta es acorde a la edad, sexo y situación. Se demuestra buena coordinación motora, lenguaje coherente y sencillo con un ritmo acorde, tono moderado. Quien presentó disposición para colaborar durante la entrevista…(omissis)…IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Sujeto con la presencia de rasgos psicopáticos y fortaleza del yo, elementos que juntos constituyen las condiciones necesarias para delinquir. XI. PRONÓSTICO PSICO-SOCIAL DEL PENADO: De las evaluaciones realizadas al penado Bello Mujica Juan Gabriel, se percibe que cuenta con el apoyo del grupo familiar; Posee (sic) oferta de trabajo, elementos que pudieran resultar favorables en su recuperación e inserción social en la sociedad. Sin embrago, permanecen en él conductas delictivas que comprometen su actuación y comportamiento a futuro. XII. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: 1. Se hace necesario la participación del recluso en un programa de intervención y orientación psicosocial dirigido a dirimir aquellas conductas y concepciones erradas, a fin de aumentar las probabilidades de una reinserción social satisfactoria. 2. Establecerle la obligación de asistir a terapia de grupo, a fin de cumplir con el tratamiento para superar su citación (sic) actual. 3. Efectuar seguimiento psico-social por lo menos una vez al mes, a fin de certificar su actividad laboral y las relaciones familiares. XIII. CONCLUSIONES: 1. Hay apoyo del grupo familiar. 2. Cuenta con oferta de trabajo. 3. En cuanto a los rasgos de personalidad se evidencia la presencia de rasgos de desadaptación social. 4. La estructura del sujeto a nivel psicológico constituye un elemento desfavorecedor para su reinserción social, a pesar de manifestar éste deseos de mejorar su conducta y recuperar su hogar. Según lo manifestado por el penado, cuenta con el apoyo familiar para su reinserción social y laboral, y se encuentra dispuesto a trabajar honradamente para el sustento de su hogar, elementos externos que requieren de cambios internos en el sujeto para lograr una posible reinserción social a futuro…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
II
DE LA NORMATIVA PATRIA
Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado o penada por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:
“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)
“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)
“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo o de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009) por este Juzgado, que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad, para el día de hoy, un tiempo que supera a la tercera parte de la pena principal de doce (12) años que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio nueve (09) de la décima pieza del expediente, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando, por el contrario, constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Carabobo haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad en tal recinto; así como no revelar las actuaciones del expediente que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, a saber, desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005); y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ DOMINGUEZ DE ANDRADE en su Taller Artesanal de nombre “Candita”; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico multidisclipinario conformado por profesionales, entre ellos una psicológa, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, precisó particulares desfavorecedores para la sujeción del penado a una medida de prelibertad, enfatizando condiciones del mismo que no hacen posible, para el momento del estudio, una adecuada reinserción social en modalidad de libertad anticipada, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA si bien manifiesta tener una propuesta laboral u oferta de trabajo para realizar actividad productiva en caso de serle concedido un beneficio, y además de aseverar tener apoyo familiar, representado principalmente en su esposa, su progenitora y sus suegros, sin embargo, presenta rasgos psicopáticos que, aunado a la fortaleza del yo, también evidenciada en el mismo, causan en el sujeto condiciones necesarias para delinquir, presentando el evaluado, por tanto, afirman los evaluadores, rasgos de personalidad de desadaptación social, con conductas delictivas que comprometen su actuación y comportamiento a futuro, siendo esta estructura psicológica del individuo un elemento desfavorecedor para lograr una rehabilitación social satisfactoria, enfatizando el equipo técnico, en consecuencia, que los elementos externos referidos por el penado, tales como apoyo familiar y oferta de trabajo, requieren, a efectos de una adecuada reinserción social, de cambios internos de la persona, precisiones todas estas que conllevan a la indicación de algunas sugerencias de consideración a efectos de garantizar una adecuada rehabilitación y reinserción social, a saber “…1. Se hace necesario la participación del recluso en un programa de intervención y orientación psicosocial dirigido a dirimir aquellas conductas y concepciones erradas, a fin de aumentar las probabilidades de una reinserción social satisfactoria. 2. Establecerle la obligación de asistir a terapia de grupo, a fin de cumplir con el tratamiento para superar su citación (sic) actual. 3. Efectuar seguimiento psico-social por lo menos una vez al mes, a fin de certificar su actividad laboral y las relaciones familiares…”.
De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a favor del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la nueva evaluación psico-social realizada al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, que, luego del estudio practicado por los profesionales, se revela no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el destino a establecimiento abierto; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Mercedes Mujica Ochoa y Juan Luis Bello, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.
Así el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendidas a la brevedad las sugerencias realizadas por el último equipo multidisciplinario que realizara evaluación psico-social a la persona del condenado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, se acuerda remitir al Director del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Mercedes Mujica Ochoa y Juan Luis Bello, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con la normativa del instrumento adjetivo penal patrio vigente y notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, oficio dirigido al referido Director del Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que realizara evaluación psico-social a la persona del condenado, ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora del penado, así como oficio con anexo respectivo, dirigido al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIALEZ
YRC/YRC*
Causa 1E-089/09
* Veintiocho (28) folios. Decisión de fecha 14-09-2010
Penado: JUAN GABRIEL BELLO MUJICA
Asunto: Niega concesión de medida de prelibertad
Sin enmiendas