REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 1E-109/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: Adolescente de quince (15) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).
PENADA: LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacida el día treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de Filiberto Díaz Salas y José Rafael Díaz Mejías, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, de estado civil soltera, de oficio del hogar, y con último domicilio en el sector La Ladera, calle principal, entrada de la Frazzani, casa número 35, al lado de la bodega Los Chirinos, Municipio Carrizal, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. RODERICK PAPA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 453, numeral 9, en relación con el artículo 451, y artículo 459, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, se evidencia que en último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante del folio noventa y tres (93) al folio ciento once (111) de la décima pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta la precitada penada a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del tres (03) de octubre del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, la penada, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada el día veintiséis (26) de tal mes, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión por los delitos de extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 470 y 459 del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 081/2007, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino.
En fecha diez (10) de marzo del año siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control referido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a la ciudadana en comento, siendo que concluye tal juicio el día quince (15) del mes de mayo de igual año, pronunciándose el Juzgador acerca de la culpabilidad de la acusada y condenando a la misma, en consecuencia, a cumplir la pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado y cooperación inmediata en el delito de extorsión, previstos y sancionados, respectivamente, en el numeral 9 del artículo 453, y artículo 459 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día cuatro (04) del siguiente mes de agosto.
En fecha veintisiete (27) de octubre de igual año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada, quedando tales determinaciones en los siguientes términos:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en data quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), respecto de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, lleva privada de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona de la penada, ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, ut supra identificada, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona de la penada LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, fue condenada a la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona de la condenada, ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, podrá optar la misma a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, en su condición de condenada, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día tres (03) de marzo del año dos mil catorce (2014), a los doce horas del mediodía (12:00 M.) en el entendido de corresponder a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta a la condenada. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil siete (2007)…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
El día veintinueve (29) inmediato, se constituye en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) la Juez suscrita notificando a la penada del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, manifestando aquélla solicitud de concesión de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, llegada la data de opción, asumiendo, asimismo, compromiso de cabal y estricto acato de las condiciones que pueda imponer el Tribunal en caso de verificarse tal otorgamiento.
En fecha primero (01°) de diciembre del mismo año, recibe este Tribunal en función de ejecución, constancia de conducta expedida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de tal año, por la Directora y el equipo técnico del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), concerniente la misma a la interna LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, indicándose en tal constancia buen comportamiento de la precitada durante su estado de reclusión en ese recinto carcelario.
El día cuatro (04) del mes en mención, vista la documentación recibida en el Juzgado, concerniente a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), en favor de la penada LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, con propuesta de redención de pena por tiempos de trabajo desempeñado por la misma desde el 21-07-2008 al 09-10-2008, del 28-10-2008 al 03-12-2008 y del 25-05-2009 al 18-11-2009, este órgano jurisdiccional declaró redención judicial de la pena por un tiempo de tres (03) meses y quince (15) días, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se precisaron fechas de cumplimiento de las penas y datas de opción para la condenada en cuanto a las distintas medidas de pre-libertad, quedando su dispositiva plasmada en los términos siguientes:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintisiete (27) de octubre del corriente año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera impuesta, SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha once (11) de diciembre del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día once (11) de diciembre del año dos mil quince (2015). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona de la penada, ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, ut supra identificada, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona de la penada LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, fue condenada a la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día tres (03) de octubre del año dos mil nueve (2009), al mediodía (12:00 M.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, la pena principal de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día once (11) de junio del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, opta la misma a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día once (11) de marzo del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, en su condición de condenada, puede la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), al mediodía (12:00 M.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), declarara respecto de la penada LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, ut supra identificada, permanecerá la misma en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda…(omissis)…”
El día siete (07) inmediato, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el nuevo cómputo de pena, que la persona de la condenada ya tenía opción a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día tres (03) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1551/2009 a la Directora de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluada la penada por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
El día catorce (14) siguiente, previo su traslado a la sede del Tribunal, desde su lugar de reclusión, es notificada la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ de la decisión declarando tiempo de redención de pena a su favor y del nuevo cómputo de pena practicado, así como del trámite iniciado con ocasión de opción a medida de libertad anticipada, reiterando la penada su compromiso de cumplimiento de las condiciones que le puedan ser impuestas de serle concedida la medida.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), recibe este Juzgado certificación suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión por ser cooperadora inmediata en el delito de extorsión, y autora responsable del delito de hurto calificado, ambos previstos y sancionados en el Código Penal.
En data doce (12) de febrero de igual año, recibe este Tribunal comunicación signada 00114-2010, suscrita por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), conjuntamente con los integrantes del equipo técnico de tal establecimiento, mediante la cual se informa que la interna LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ cumple con las condiciones de mínima seguridad siendo su comportamiento cónsono con la normativa del establecimiento, realizando actividad laboral y de estudio, mostrando buena conducta durante su estado de internamiento en el lugar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo siguiente, se recibe en la sede del órgano jurisdiccional, por consignación realizada por la defensa en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo a la condenada en cuestión, realizada tal oferta por el ciudadano MAURI ANDI MOTA DÍAZ, como Presidente de la Empresa “INVERSIONES CUSBER, C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño de la ciudadana LILIANA DÍAZ DÍAZ como vendedora, encontrándose ubicada la sede de tal Compañía en la Avenida El Liceo, Edificio ubicado entre los Bloques 4 y 7 de la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
En fecha catorce (14) de abril inmediato, mediante oficio número 0699-10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor de la penada, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sido verificada la existencia del establecimiento.
El día siguiente, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano MAURI ANDY MOTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.477.367, en el carácter de socio de la Empresa “INVERSIONES CUSBER, C.A.”, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo a la penada en la Empresa de su propiedad, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ y actividad a desempeñar, esto es, como vendedora, de lunes a sábado, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a siete de la tarde (07:00 p.m.), y los domingos, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 M.), suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de la sede desde donde opera la Empresa en comento y del objeto específico de la misma.
Por último, recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0507-10, fechado veinticinco de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las profesionales YAMIRA AMARO, YALILETH REVETTI, NELSON VIELMA y JHANITZA DUGARTE GUILLÉN, Trabajadora Social, Psicóloga, Abogado y Criminóloga, respectivamente, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha cuatro (04) de marzo de este año en curso a la penada, ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento, a la persona de la precitada condenada, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…FÓRMULA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL…(omissis)…La evaluada Díaz Díaz Liliana del Valle, ocupa el tercer (3) (sic) lugar entre cinco (5) hermanos concebidos primera relación concubinaria de la progenitora. El proceso de socialización transcurrió en familia estructurada de escasos recursos económicos, con normas y valores consistentes y estilo de parentalidad flexible, la manutención del hogar era asumida por ambos progenitores, el padre Chofer (sic) y la madre bedel, cuando la penada tenia (sic) 15 años presenta embarazo precoz permaneciendo en el hogar, hasta los 17 años. Cuando el padre abandona el hogar, esta situación dio lugar para abandonar el hogar y conformar grupo secundario. Escolarmente ingresa al proceso a la edad reglamentaria hasta aprobar el 1er (sic) año de Bachillerato, desertando por desmotivación y apatía. Laboralmente no presenta oficio fijo, solo cortas temporadas por contratos. Afectivamente sostuvo dos (2) relaciones de pareja la primera con el Sr. (sic) Albi Cedeño durante 7 años y 3 descendientes, la segunda Sr. (sic) Héctor Manbel durante 6 años y 1 descendiente. Actualmente no reporta pareja. Niega consumo de droga y bebidas alcohólicas en el pasado. En relación al delito niega su participación con versión poco creíble manifestando (vb) “mi hijo se consiguió el teléfono…estaba tirado en el piso…la dueña llamo (sic) y dijo que tenia (sic) el teléfono…me citó al sitio…no fui”. Se observa movilizada por la sanción legal y la experiencia carcelaria más no por el delito. Intramuro en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) desde el 30 – 01 – 08 acatando las normas y exigencias del recinto carcelario presentando cartas de buena conducta, y actividades de limpieza según expediente carcelario. Débil capacidad para la elaboración de proyecto vital, ya que carece de interés para realizar actividades productivas que generen dinero solo (sic) plantea estar con los hijos, estar con la familia, estudiar y trabajar en última instancia. El apoyo familiar lo representa la madre Sra. (sic) Filiberta Salas, quien mostró interés en la situación legal de la hija, brindándole apoyo moral, económico y habitacional. Se observa apoyo carente de autoridad, control para ejercer la contención que el caso amerita ya que se observa permisiva y complaciente, además de negadora del ilícito. Para el momento de la evaluación psicológica se aprecia penada de 34 años quien presenta apariencia ordenada, acorde a sexo y edad cronológica. Actitud colaboradora. Estado de conciencia vigil. Orientada en los tres planos. Lenguaje de ritmo normal, con tono e intensidad apropiados. Pensamiento de curso normal, coherente, con tendencia hacia lo concreto. Procesos de atención, concentración y memoria conservados. Nivel intelectual impresiona normal – bajo. No se observaron alteraciones en la esfera senso – perceptiva. Afectividad apropiada. En el área emocional se observaron indicadores relacionados con dependencia e inmadurez, tendiendo a asumir una actitud pasiva y receptiva, lo que en ocasiones puede interferir en los procesos de toma de decisiones y resolución de problemas. Tiende a evitar realizar reflexiones y autoevaluaciones, no logrando identificar sus propios recursos y limitaciones. Plantea con dificultad metas a futuro, careciendo de interés para realizar actividades que contribuyan con su desarrollo personal. En cuanto al delito no reconoce su participación ni responsabilidad, aún así luce intimidada por la sanción impuesta…(omissis)…EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: La evaluada no presentó indicadores de haber desarrollado trayectoria delictiva ni otras desviaciones de conducta, negando haber presentado consumo de sustancias ilícitas, episodios de alcoholismo, antecedentes correccionales y prontuario policial (primaria). No presentó influencia de elementos criminógenos en grupo familiar ni en entorno social, negando vínculos con personas con problemas de conducta. En el delito niega participación, sin identificar algún posible móvil. No se percibe premeditación. Durante el relato de los hechos se victimiza, desviando la alteración dirigida al delito hacia las personas que desaprueban la acción (denunciantes) sin embargo se muestra capaz de identificar la conducta como ilícita. El posible desencadenante de la conducta delictiva es el factor económico, tomando en consideración su condición de inactividad laboral que la limitaba en cuanto a la obtención de recursos, aunado a la ausencia de hábitos para el trabajo. Durante su tiempo en intramuros (2 años y tres meses) no ha presentado problema de conducta de normas. No se observó la adopción de patrones conductuales propios de la subcultura carcelaria…(omissis)… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Penada desencadena conducta delictiva como consecuencia de una serie de circunstancias específicas, siendo un evento aislado a su estilo de vida, sin reflejar problemas de conducta anteriores. Resalta como posible factor desencadenante del delito la necesidad económica tomando en cuenta la ausencia de actividad laboral y marcada dependencia de recursos presente en la penada. Actualmente a pesar de aparentar no tener elementos criminógenos de riesgo, no cumple con los requisitos establecidos para la fórmula solicitada…(omissis)… PRONÓSTICO: El equipo Técnico evaluador emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula Destacamento de Trabajo solicitada, tomando en cuenta que la penada no cumple con dos requisitos relevantes: No tiene oferta de trabajo y no cuenta con un apoyo familiar idóneo…(omissis)…CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial y criminológico realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula solicitada. SUGERENCIAS: Tramitar oferta de trabajo. Orientación social al grupo familiar en relación a su relevante participación en la reinserción social de la penada…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
II
DE LA NORMATIVA aPLICABLE
Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio de la ut supra mencionada ciudadana. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona de la condenada, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado o penada, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para el momento de evaluación de la penada en concreto aún no se encontraba constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Clasificación y Atención Integral de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita número 001049-10, datada 27 de julio de 2010, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:
“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)
“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)
“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona de la precitada condenada lleva privada de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión que le fue impuesta, aunado ello a no denotar las actas cursantes al expediente que la persona de la precitada penada haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeta a un proceso judicial, así como no revelar las actuaciones que la persona de la penada in commento haya estado sujeta a distinto asunto penal en el cual resultare condenada y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente; y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano MAURI ANDY MOTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.477.367, en la Empresa “INVERSIONES CUSBER, C.A.”; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona de la ciudadana condenada, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ niega, con versión inverosímil por poco creíble, su participación en el hecho objeto de sanción, mostrándose movilizada por la pena recibida y la experiencia carcelaria vivida, más no por el delito cometido, aunado a presentar débil capacidad para la elaboración de proyecto vital, careciendo de interés para desempeñar actividades productivas que le generen recursos para su sustento, luciendo, además, su apoyo familiar, representado en la persona de su progenitora, carente de autoridad y control para ejercer adecuada contención como recurso externo, observándose permisiva, complaciente y negadora de la conducta ilícita desplegada por su hija, precisando, asimismo, el equipo técnico, que la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, en el área emocional, denota indicadores relacionados con dependencia e inmadurez, tendiendo a a sumir actitud pasiva y receptiva, pudiendo ello, en ocasiones, interferir en los procesos de toma de decisiones y resolución de problemas, además de evidenciarse en la evaluada tendencia a evitar reflexiones y autoevaluaciones, no logrando así identificar sus propios recursos y limitaciones, planteándose con dificultad metas a futuro, carente de interés para realizar actividades que contribuyan con su desarrollo personal; precisando, en consecuencia, el equipo técnico, no presentar la penada el perfil para estar sujeta a la medida de libertad anticipada en opción, sugiriendo, por último, atendido el estudio realizado, se imparta orientación social al grupo familiar en relación a la relevancia de su presencia y actuación en el proceso de reinserción social de la condenada.
De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, que, luego del estudio practicado por las profesionales, entre ellas una psicóloga y una criminóloga, se concluyó no estar apta la precitada condenada para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar a la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacida el día treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de Filiberto Díaz Salas y José Rafael Díaz Mejías, y titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por la penada. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendida a la brevedad sugerencia propuesta por el equipo multidisciplinario que en data cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010) realizara evaluación psico-social a la persona de la condenada LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, se acuerda remitir a la Directora del actual lugar de reclusión de la precitada ciudadana copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona de la penada, ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacida el día treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de Filiberto Díaz Salas y José Rafael Díaz Mejías, y titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad de la precitada como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por la penada LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con la normativa del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes, con libramiento, a tales fines, de de boleta de traslado dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.). Líbrese, asimismo, oficio dirigido a la referida Directora remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data cuatro (04) de marzo del año en curso realizara evaluación psico-social a la persona de la condenada, ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. RODERICK PAPA, defensor de la penada, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), a iguales fines de notificación, así como oficio con anexo respectivo, dirigido, igualmente, a la referida Directora, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
Causa 1E-109/09
* Treinta y un (31) folios. Decisión de fecha 14-09-2010
Penada: LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ
Asunto: Niega concesión de medida de pre-libertad
Sin enmiendas