REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-128/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.018.307 y adolescente de catorce (14) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).
PENADO: JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Toribia Nuñez y Antonio Salas, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado inconcluso, de oficio albañil, y con último domicilio en el Barrio Barola, frente al Colegio Delta Amacuro, casa número 21, de color azul, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. YBELYS DEL VALLE MORENO R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.


Por cuanto en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de ocho (08) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, de la pena de catorce (14) años de prisión que fuera impuesta el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día dieciséis (16) del siguiente mes de marzo, mediante la cual se condenó al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498, a cumplir la pena principal de catorce (14) años de prisión, por ser autor responsable del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem; y redimida como fue de la pena en comento, en decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), un tiempo de ocho (08) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, lo cual conlleva, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo antes realizado - datado dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010) -, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, ut supra identificado, que respecto del hecho por el cual se condenó al precitado, fue el mismo aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de catorce (14) años, por tanto, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y redimido como ha sido tiempo de la pena en razón de trabajo desempeñado por el condenado durante su estado de internamiento en establecimiento carcelario, corresponde a este órgano jurisdiccional practicar nuevo cómputo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, se constata que desde entonces y hasta el día de hoy, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, pero dado que en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionado este lapso al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, TRES (03) AÑOS, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por CATORCE (14) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), al mediodía (12:00 M.). Y así se declara.
II
DE LA PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena; en tal sentido, queda el precitado ciudadano inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día seis treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), al mediodía (12:00 M.), por lo que se mantiene vigente esta pena por DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498, fue condenado a la pena principal de catorce (14) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha veintisiete (27) de febrero del pasado año dos mil nueve (2009), con ocasión de la realización del acto procesal del juicio oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de catorce (14) años que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), sin embargo, por cuanto en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), emitió decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, por OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que al requisito de tiempo respecta, es desde el día treinta (30) de febrero del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, la pena principal de CATORCE (14) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, pudiendo el condenado optar por tal forma de libertad anticipada desde el día treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina que el precitado condenado tiene opción de requerir la concesión de la medida en cuestión, por requisito de tiempo, desde el día treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), al mediodía (12:00 M.). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CATORCE (14) AÑOS de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de pre-libertad a partir del día treinta (30) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), sin embargo, dando cumplimiento esta Juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimida, esto es, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada, en lo que concierne al requisito de tiempo, el día treinta (30) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), al mediodía (12:00 M.). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fue acordado a favor del condenado por este órgano jurisdiccional en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), la oportunidad a partir de la cual podrá el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ solicitar tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es el día treinta (30) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), al mediodía (12:00 M.). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), por este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se designa a tales efectos el Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Aragua. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CATORCE (14) AÑOS que le fuera impuesta, DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), al mediodía (12:00 M.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), al mediodía (12:00 M.).
TERCERO: Considerando que la persona del penado JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498, fue condenado a la pena principal de catorce (14) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día treinta (30) de febrero del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, la pena principal de CATORCE (14) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), al mediodía (12:00 M.).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día treinta (30) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), al mediodía (12:00 M.).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día treinta (30) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), al mediodía (12:00 M.).
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, este órgano jurisdiccional.
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, se designa el Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Aragua.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del derecho, Dra. YBELYS DEL VALLE MORENO R., defensora del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena anteriormente practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario de Aragua como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, se acuerda oficiar a la Directora del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta a la Directora del Internado Judicial de Los Teques a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-128/10
* Penado: JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ
Asunto: Reforma de cómputo por redención de pena
Catorce (14) folios. 02-09-2010 / Sin enmiendas