REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-127/2010

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, nacida en fecha 11 de febrero de 1988, de estdo civil soltera y residenciada en el sector Palo Alto, entrada principal Los Eucaliptos, casa N° 25; los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: SOR BAZAN, Defensa Pública del Estado Miranda.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.


Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 11 al 18 de la Tercera Pieza del presente expediente, decisión de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual señala que la penada MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, plenamente identificada en actas; podrá optar a la Suspensión Condicional la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia, recabar los requisitos exigidos por el legislador a los fines de dar cumplimiento al referido beneficio, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de referido beneficio, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Judicial, que unos de los delitos, por el cual fue condenada la ciudadana MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, plenamente identificada en actas; es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando expresamente el legislador en el artículo 60 de la referida Ley Especial (vigente para el momento de los hechos) como uno de los requisitos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el hecho punible cometido, merezca una pena privativa de libertad que no exceda se seis (6) años en su límite máximo, siendo el limite máximo de la pena en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO por el cual fue condenada la penada in comento de OCHO AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del presente beneficio. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 09 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, nacida en fecha 11 de febrero de 1988, de estado civil soltera y residenciada en el sector Palo Alto, entrada principal Los Eucaliptos, casa N° 25; los Teques, Estado Miranda, por los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, fué detenido preventivamente en fecha 10 septiembre de 2010, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (1) AÑO DE PRISION; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta; Y le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION razón por la cual, la pena finaliza en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TRES (3) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el 10 DE JUNIO DE 2013. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenada el MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla ONCE (11) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, fórmula Alternativa que ya opta. Y ASÍ SE DECLARA.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumpliendo una pena de UN (01) y TRES (03) MESES, es decir, a partir del día 10 DE DICIEMBRE DE 2010 . Y ASÍ SE DECLARA.


LIBERTAD CONDICIONAL:

El penado MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS(2) AÑOS Y SEIS(6) MESES; medida que podría optar a partir del día 10 DE MARZO DE 2012. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 04 DE JULIO DE 2012. Y ASÍ SE DECLARA.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa esta Instancia Judicial, que unos de los delitos, por el cual fue condenada la ciudadana MEJIAS GOMEZ YARITZA AIDE, plenamente identificada en actas; es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando expresamente el legislador en el artículo 60 de la referida Ley Especial (vigente para el momento de los hechos) como uno de los requisitos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el hecho punible cometido, merezca una pena privativa de libertad que no exceda se seis (6) años en su límite máximo, siendo el limite máximo de la pena en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO por el cual fue condenada la penada in comento de OCHO AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del presente beneficio. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: La penada MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387, sobre quien pesa sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, en consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privada de libertad, durante un tiempo igual a UN (1) AÑO DE PRISION; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION razón por la cual, la pena finaliza en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Por cuanto el penado MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el 10 DE JUNIO DE 2013. Y SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenada la ciudadana MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ONCE (11) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual ya opta; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde A UN (1) AÑO Y TRES(3) MESES, medida que podrá optar a partir del día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a los DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES , la cual podrá optar a partir del día DIEZ (10) DE MARZO DE 2012.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual podrá solicitarlo a partir del día 04 DE JULIO DE 2012; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese el traslado a nombre de la penada in comento a los fines imponerla de la presente decisión. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, a la ciudadana MEJIAS GOMEZ MARITZA AIDE, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°19.387.851.Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales de la penada de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada así como copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Librese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS






La Secretaria


ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


ABG. ROSANNA COSTANTINO




CAUSA N° 2E-127-10