REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-152/2010

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989, de Estado Civil Soltero, de 20 años, hijo de Arelis Cova (v) y Jose Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública penal, extensión los Teques.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989, de Estado Civil Soltero, de 20 años, hijo de Arelis Cova (v) y Jose Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda, quien fue aprehendido en fecha 23/05/2008, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 07 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, plenamente identificado en auto, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 82 en relación a los artículos 83 y 218 numeral 1, todos del Código Penal Vigente, en consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989, de Estado Civil Soltero, de 20 años, hijo de Arelis Cova (v) y Jose Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda; quien fue aprehendido en fecha 23/05/2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en sus contra, sentencia condenatoria por la perpetración los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 82 en relación a los artículos 83 y 218 numeral 1, todos del Código Penal Vigente, siendo condenados cada uno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que los mencionados penados, hasta el día de hoy, inclusive, se han mantenido privados de libertad cada uno, durante un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir a un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 23 DE MAYO DE 2018. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán el 23 DE MAYO DE 2018. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: fue condenado el ciudadano CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989, de Estado Civil Soltero, de 20 años, hijo de Arelis Cova (v) y Jose Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será a partir del 23 DE NOVIEMBRE DE 2010. Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 23 SEPTIEMBRE DE 2011.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHOE (08) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 23 DE ENERO DE 2015. Y ASI SE DECLARA

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 23 DE NOVIEMBRE DE 2015. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989, de Estado Civil Soltero, de 20 años, hijo de Arelis Cova (v) y Jose Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 82 en relación a los artículos 83 y 218 numeral 1, todos del Código Penal Vigente, mediante decisión sentencia publicada en fecha 07 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; ha cumplido de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: El penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, le faltan por cumplir de la pena impuesta un total de un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 23 DE MAYO DE 2018. TERCERO: Por cuanto el penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, siendo la INHABILITACIÓN POLÍTICA: por DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán el 23 DE MAYO DE 2018. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: fue condenado el ciudadano CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: el penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): el penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será a partir del 23 DE NOVIEMBRE DE 2010. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): el penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 23 SEPTIEMBRE DE 2011. LIBERTAD CONDICIONAL: el penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHOE (08) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 23 DE ENERO DE 2015. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá cada uno optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 23 DE NOVIEMBRE DE 2015. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, El penado CANO COVA RENY RENE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.764.645, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989, de Estado Civil Soltero, de 20 años, hijo de Arelis Cova (v) y Jose Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales de los penados de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

La Secretaria

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ROSANNA COSTANTINO

CAUSA N° 2E-152-10
NVMB/RCL