REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Septiembre de 2010.
200° y 150°
CAUSA N° 2E-112-09
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abog ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICO PENAL: CARMEN TOVAR TORO
PENADO: ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, Títular de la Cédula de Identidad N°3.727.958, Mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1952, de profesión u oficio chofer, y residenciado en San Diego de Los Altos, Hacienda media Agua, sector El Prado, Estado Miranda.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ( aplicable en el presente caso )
Vista la decisión de esta misma fecha, mediante el cual, este tribunal dictó decisión redimiendo la pena impuesta por el trabajo al penado ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, plenamente identificado en actas, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a OCHO (8) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y OCHO (8) HORAS, observando del cómputo practicado en fecha 15 de enero de 2010 al penado el cual riela al folio 227 y siguiente, al aplicar la resta correspondiente en virtud de la redención practicada, que el penado en referencia ha dado cumplimiento a la pena impuesta, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 164 al 191 de la primera pieza, que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, Títular de la Cédula de Identidad N°3.727.958,a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ( aplicable en el presente caso )
SEGUNDO En fecha 15 de Enero de 2010, este tribunal dictó el correspondiente cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, El cual riela a los folios 227 al 244 de la pieza I del presente expediente, e igualmente, en decisión de esa misma fecha, señala que el referido ciudadano opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 245 al 251 de la Primera pieza )
TERCERO: En fecha 06 de Septiembre de 2010, este tribunal dictó decisión mediante el cual redime la pena impuesta al penado por el trabajo, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a OCHO (8) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y OCHO (8) HORAS.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, plenamente identificado en autos, dío cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, resultando señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, Títular de la Cédula de Identidad N°3.727.958, Mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1952, de profesión u oficio chofer, y residenciado en San Diego de Los Altos, Hacienda media Agua, sector El Prado, Estado Miranda, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ( aplicable en el presente caso ) en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de la pena accesoria impuesta al ciudadano penado ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, Títular de la Cédula de Identidad N°3.727.958, Mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1952, de profesión u oficio chofer, y residenciado en San Diego de Los Altos, Hacienda media Agua, sector El Prado, Estado Miranda, en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ( aplicable en el presente caso, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
EXP.2E-112-09.