REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de septiembre de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Barrades Richard Enmanuel, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.519, fecha de nacimiento el 04/02/1981; residenciado El Nacional, Sector Vuelta Larga, Parte Alta, Calle la Huerta, Casa N° 25, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luís Cesar Rubio, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.-
DELITO: Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-
Visto que en esta misma fecha, se recibió por ante este Tribunal oficio N° CR5-D56-2DA.CIA-SIP: 1693, de fecha 11/09/2010, suscrito por el Comandante de la 2DA. CIA- del D-56 CAP. GREGORY JESUS YUSTI LUNA, mediante el cual informa que el penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.519, en fecha 11 de septiembre de 2010 llegó a la prevención con habla incoherente, mira desorientada y despedía fuerte olor etílico, al revisarle el bolso encontraron dentro una botella de licor claro de a marca comercial ANIS CARTUJO.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 06/11/2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano RICHARD ENMANUEL BARRADES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 20/05/2009 éste Tribunal dictó auto mediante el cual realiza la ejecución de la presente causa, así como el cómputo respectivo.-
En fecha 13/11/2009, este Tribunal otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar todos los días en el centro de pernocta del Internado Judicial de Los Teques.
2. Presentarse ante el delegado de prueba que se le asigne.
3. Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses.
4. No podrá cambiar del lugar de trabajo que consta en las actas procesales, sin antes notificar previamente al Tribunal.
5. No cambiar de residencia sin antes notificar previamente al Tribunal.
6. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Presentarse ente este Juzgado cada quince (15) días.
En fecha 17/11/2009, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado BARRADES RICHARD ENMANUEL; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 24/05/2010, este tribunal solicito a la delegada de prueba, Informe Periódico Conductual del ciudadano BARRADES RICHARD ENMANUEL, mediante oficio N° 738/10.-
En fecha 04/06/2010, este juzgado recibido oficio N° 337/2010, emitido por la Jefa de la Unidad Técnica N° 06 de la región Capital, fechado 28/05/2010, mediante el cual remiten Informe Periódico Conductual.-
En fecha 13/09/2010, se recibió por ante este Tribunal oficio N° CR5-D56-2DA.CIA-SIP: 1693, de fecha 11/09/2010, suscrito por el Comandante de la 2DA. CIA- del D-56 CAP. GREGORY JESUS YUSTI LUNA, mediante el cual informa que el penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.519, el día 11 de septiembre de 2010 llego a la prevención con habla incoherente, mira desorientada y despedía fuerte olor etílico, al revisarle el bolso encontraron dentro una botella de licor claro de a marca comercial ANIS CARTUJO.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas por éste Tribunal; tal y como lo informo el Comandante de la 2DA. CIA- del D-56 CAP. GREGORY JESUS YUSTI LUNA, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha incumpliendo, su deber de Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; siendo el caso que el penado llegó al centro de pernocta con signos evidentes de haber ingerido alcohol y portando una botella de “Anis Cartujo”, De igual forma, se evidencia que el penado no ha cumplido con su deber de comparecer diariamente por ante el Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques, ya que para el momento en que este Tribunal realiza Inspección de los libros de asistencia, es decir 26/08/2010, el penado ya había incumplido con las presentaciones en fecha 15, 16, 23, 24, 25 y 26 del mes de Agosto del presente año; situación esta que al ser concatenada con el oficio emanado de la Directora del Internado Judicial de Los Teques, se evidencia en forma clara una conducta del penado irrespetuosa para con la figura de autoridad en el sistema de administración de justicia, comprometiendo del peor modo su proceso de reinserción social. Y así se declara.-
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.519, fecha de nacimiento el 04/02/1981; residenciado El Nacional, Sector Vuelta Larga, Parte Alta, Calle la Huerta, Casa N° 25, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Yare.-
Quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.-
EL JUEZ
DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 4E092-09
RRA/ICM/rr.-