REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de septiembre de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, fecha de nacimiento el 08/10/1978; residenciado en Calle 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa N° 165, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELIZABETH VILORIA, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.-
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.-
Visto que en fecha 30/08/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado VILLEGAS AGUILAR JHONY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, fue detenido preventivamente en fecha 21/12/2007 detención que fue mantenida hasta el 26/03/2010 en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente.-
En fecha 30/08/2010 fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, por cuanto desde el 01/08/2010 no cumplió cabalmente con las medidas impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la libertad.-
En fecha 06/09/2010, el ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, compareció por ante este Tribunal, notificándose de la decisión de fecha 30/08/2010 quedando detenido desde ese momento, detención que sea mantenida hasta la presente fecha.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de prisión, tiempo éste que debe ser sumado al tiempo que cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, correspondiente a CUATRO (04) MES Y CINCO (05) DÍAS; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISITE (27) DÍAS; y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION; y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 30/08/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 30/08/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 30/08/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, son CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTITRES (23) DE ENERO (01) DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde al 21/12/2007; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado VILLEGAS AGUILAR JHONY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISITE (27) DÍAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 16/11/2014; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 30/08/2010; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 30/08/2010; SEPTIMO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena; a partir del día VEINTITRES (23) DE ENERO (01) DE DOS MIL TRECE (2013); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y OCTAVO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 21/12/2007; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado VILLEGAS AGUILAR JHONY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa 4E110-09
RRA/ICM/rr.-