REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel.
Fiscal: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Penado: Reyes García Alex Miguel, Venezolano, nacido en fecha 29-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Calle La Estrella, subida el Panadero, Casa N° 40, Los Teques, Estado Miranda.-
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y el articulo 278 ejusdem.-
Pena impuesta: Siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de Prisión.-
Visto el oficio recibido en fecha 17/09/2010, por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, recibido en este Despacho en la misma fecha, signado con el N° 2010-568 de fecha 16/09/2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, mediante el cual acredita el cumplimiento del lapso de prueba correspondiente al penado Reyes García Alex Miguel, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 19 de marzo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria, consistente en Siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de Prisión en contra del ciudadano: Reyes García Alex Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y el articulo 278 ejusdem.-
En fecha 22/04/2004 éste Tribunal dictó cómputo de Pena al penado Reyes García Alex Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743.-
En fecha 27/07/2005, este Tribunal otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado Arape Navarro José Javier, titular de la cédula de identidad N° V-17.166.176.-
En fecha 13/08/2009, este Tribunal sustituye la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto por Libertad Condicional.-
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Negrillas del Tribunal).-
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-
Ahora bien, visto que el penado Reyes García Alex Miguel, además de la pena principal ya cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política, ya cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que en el caso en concreto, tomando en consideración la pena de Siete (07) años, ocho (08) meses y doce (12) días de Prisión, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, observa quien aquí decide que en el caso en concreto al penado le fue acordada una Libertad Condicional y se le impuso un régimen de prueba, el cual según el contenido del informe de finalización presentado por el Delegado de prueba cumplió y culminó su régimen de prueba de manera satisfactoria, siendo así, es evidente que el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por el Tribunal para conceder la Libertad Condicional implica la extinción de la pena, lo cual debe ser objeto de pronunciamiento en el presente fallo. Y así se declara.-
En relación con el planteamiento anterior el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:
“Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.”.-
En tal sentido siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y estando claro que la pena se ha cumplido, derivado del cumplimiento de las condiciones impuestas en la Libertad Condicional de la ejecución de la pena, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma integral el cumplimiento de la pena, tanto principal como accesoria. Y así se declara.-
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado Reyes García Alex Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, queda en libertad plena. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara el cumplimiento de la pena principal y las accesorias a la cual fue condenado en fecha 13 de marzo de 2004; sentencia ésta que fue confirmada en esa misma fecha y en consecuencia se declara la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano: Reyes García Alex Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.743, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, con tal declaratoria expresa, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Líbrese oficio dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política impuesta. -
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre el cese de la Interdicción Civil impuesta.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 4E2896-04
RRA/ICM/rr