REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de septiembre de 2010
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ana Capote

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: Jhon Jairo Soto Montilla, nacido en fecha 26/04/1972, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, de 39 años de edad, natural de Caracas- Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: San Antonio de Los Altos, Rosalito, Calle Las Belisas, Quinta Mi Ranchito.-

Fiscal: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensa Pública: Dra. Carmen Tovar Toro.-

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.-

Pena Impuesta: Seis (06) Meses y Veinte (20) días de Prisión.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 05/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano Jhon Jairo Soto Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, a cumplir la pena de Seis (06) Meses y Veinte (20) días de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, a tales efectos se observa:
Capitulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano Jhon Jairo Soto Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, no ha estado privado de la libertad derivado de la presente causa hasta el día de hoy.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; con una pena corporal de Seis (06) Meses y Veinte (20) días de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido en libertad, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza: SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN después de iniciado el cumplimiento de la pena. Así se declara.-

Capitulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá a los SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN después de iniciado el cumplimiento de la pena..-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.


Capitulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado si podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir de UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN son DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS, siendo que el penado no ha estado detenido; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir de los DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de los CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, son CINCO (05) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día CINCO (05) MESES después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir de la fecha en que se materialice la detención de ser el caso; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado Jhon Jairo Soto Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, no ha estado privado de la libertad derivado de la presente causa hasta el día de hoy por lo que no ha cumplido con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza a los SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN después de iniciado el cumplimiento de la pena. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza a los SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN después de iniciado el cumplimiento de la pena, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado si opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado Jhon Jairo Soto Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS después de iniciado el cumplimiento de pena; SEXTO: Se establece que el penado Jhon Jairo Soto Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir de los DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS después de iniciado el cumplimiento de pena; SEPTIMO: El ciudadano Jhon Jairo Soto Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de los CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS después de iniciado el cumplimiento de pena; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día CINCO (05) MESES después de iniciado el cumplimiento de pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir de la fecha en que se materialice la detención de ser el caso; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de citación dirigida al ciudadano Jhon Jairo Soto Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.996, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ana Capote
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ana Capote
Causa 4E162-10
RRA/ICM/rr