REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Septiembre de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Parra Rivera Deivi Fabián, de 21 años de edad, venezolano, nacido en fecha 07- 02- 1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.364.100, Estado Civil Soltero, profesión u oficio, Empaquetador en Excelsior Gama, Hijo de Luis Parra (V) e Hilaridi Gladis Rivera (V), teléfono 0239-8083086, residenciado en: Quebrada de Cua, calle Los Olivos, cerca del centro comercial, Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Chávez Palma Marcel Emilia y Mónica Chávez.-
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: Dos (02) años de Prisión
Vista la comparecencia del penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, fecha 12 de julio de 2010, relativa a la supra mencionada, mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha 03/11/2009 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano Parra Rivera Deivi Fabian, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.-
En fecha 03/12/2009 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal y se practicó cómputo de pena impuesta al penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100; en el cual se estableció que al penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días de prisión y que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 12/07/2010, se recibió oficio N° 3001-10 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual remiten informe de verificación de recaudos realizada por la por el Alguacil adscrito al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy.-
En fecha 12/07/2010, compareció el penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, a los fines de solicitar le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 22/07/2010, se recibió oficio N° 589-10 enviado por la Consultaría Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual remiten constancia de conducta del penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, siendo la misma favorable.-
En fecha 14/05/2010, se recibió oficio N° 0344-10 procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo anexo informe técnico N° 0182-10, de fecha 20/04/2010; correspondiente al penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.100; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Yamira Amaro, la Delegada de Prueba Xiomara González y la Abogada Carmen Sierra; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Déficits en el proceso de crecimiento y evaluación yoica que impidió alcanzar el nivel optimo de configuración socio-emocional, fragilidad en el sistema de normas y valores, mecanismo de afrontamiento orientado mas por la acción que la reflexión e inasertividad en los contactos interpersonales, confluyen en el acto anunciado, expresándose sin medir riesgos ni consecuencias lógicas actualmente, se percibe orientado hacia el cambio conductual, el cual de ser reforzado oportunamente contribuirá a la asunción de conducta responsable y apegada al marco socio-legal establecido.-
- PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos permite estimar que el penado dispone de los recursos mínimos compartibles con el proceso de reinserción social, destacando motivación hacia el cambio conductual, arraigo familiar y el soporte externo se perfila efectivo, además que el abordaje intramuros contribuiría a desarrollar y fortalecer competencias requeridas en el logro de evolución satisfactoria en el medio.-
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, es el de Robo en la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de tres (03) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.-
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..” (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano PARRA RIVERA DEIVI FABIAN; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, de la que se desprende que el mismo únicamente registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal; por lo que no ha sido condenada por un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa.-
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 05 Circunscripcional, es de dos (02) años de prisión; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.-
Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; correspondiente al penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.100; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Yamira Amaro, la Delegada de Prueba Xiomara González y la Abogada Carmen Sierra; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.-
Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.100, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos, Valles del Tuy y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.-
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: residenciado en: Quebrada de Cúa, calle Los Olivos, cerca del centro comercial, Estado Miranda.-
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.-
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, destacado en alguna de sus sede; la cual deberá tener una duración mínima de veinticuatro (24) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Comandante General de esa institución; para lo cual la penada deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal;
9.- Debe continuar con los estudios de educación formal, en caso de no incorporarse inmediatamente a los mismos, deberá iniciar inmediatamente curso de capacitación en actividad laboral de su preferencia.-
10.- No asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, nocturnos donde existan juegos de envite y azar.-
11.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles y especialmente los ciudadanos condenados en la presente causa.-
12.- Abstenerse de estar fuera de su lugar de residencia en el horario comprendido de las 10:00 p.m. a las 5:00 a.m.-
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano Parra Rivera Deivi Fabián, de 21 años de edad, venezolano, nacido en fecha 07- 02- 1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.364.100, Estado Civil Soltero, profesión u oficio, Empaquetador en Excelsior Gama, Hijo de Luis Parra (V) e Hilaridi Gladis Rivera (V), teléfono 0239-8083086, residenciado en: Quebrada de Cua, calle Los Olivos, cerca del centro comercial, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesta la penada de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa 4E115-09
RRA/IM/rr.-