REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de septiembre de 2010
200° y 151°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: Cesar Alberto Guerra Betancourt, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815; residenciado en: Residencias Guarenas, Sector Trapichito N° 1, Casa N° 19, Estado Miranda.-

FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Roderick Papa; adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.-

DELITO: Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 472 y 278 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Nueve (09) años de Prisión.-

Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815; por un lapso de DOS (02) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, fue detenido preventivamente en fecha 03/09/2003 detención que fue mantenida hasta el 23/02/2007 en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente.-
En fecha 20/07/2009 fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, por cuanto desde el 31/01/2009 no cumplió cabalmente con las medidas impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la libertad.-
En fecha 10/10/2009, el ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedando detenido desde ese momento hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido seis (06) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días de prisión, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada esta misma fecha, correspondiente a DOS (02) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOS (02) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LA DOCE (12) HORAS MERIDIANO. Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN CIVIL Y POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOS (02) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LA DOCE (12) HORAS MERIDIANO.-

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 20/07/2009; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 20/07/2009; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 20/07/2009; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, son SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DOS (02) DE DICIEMBRE (12) DE DOS MIL DIEZ (2010). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde al 07/08/2010; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOS (02) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LA DOCE (12) HORAS MERIDIANO. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN Y POLÍTICA, la cumplirá en fecha 02/03/2013; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 15/04/2009; QUINTO: Se establece que el ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, no opta al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 15/04/2009; SEXTO: Se establece que el ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, no opta al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 15/04/2009; SEPTIMO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena; a partir del día DOS (02) DE DICIEMBRE (02) DE DOS MIL DIEZ (2010); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y OCTAVO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 07/08/2010; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa 4E2889-04
RRA/ICM/rr