REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de septiembre de 2010
200° y 151°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 10° del Ministerio Público: Dr. Alexis Anselmo Landaeta.-
Defensa Privada: Abg. Chávez Palma Marcel Emilia y Mónica Chávez.-
Imputado: Parra Rivera Deivy Fabián.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal Venezolano.-

En fecha 03/09/2010, se dicto decisión mediante la cual se otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.100, cuyo primera parte es del tenor siguiente:
“Vista la comparecencia del penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, fecha 12 de julio de 2010, relativa a la supra mencionada, mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 03/11/2009 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano Parra Rivera Deivi Fabian, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.-
En fecha 03/12/2009 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal y se practicó cómputo de pena impuesta al penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100; en el cual se estableció que al penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días de prisión y que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12/07/2010, se recibió oficio N° 3001-10 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual remiten informe de verificación de recaudos realizada por la por el Alguacil adscrito al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy.-

En fecha 12/07/2010, compareció el penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, a los fines de solicitar le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En fecha 22/07/2010, se recibió oficio N° 589-10 enviado por la Consultaría Jurídica del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual remiten constancia de conducta del penado PARRA RIVERA DEIVI FABIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.100, siendo la misma favorable”.-
En este misma fecha éste Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 03/09/2010, fecha en la cual se publicó la decisión hasta el día de hoy. Seguidamente la secretaria dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, indicando que han transcurrido Dos (2) días de Despacho.-
Ahora bien observa este Juzgador de la revisión de las actuaciones que efectivamente han transcurrido Dos (2) días de Despacho, lo cual implica que el lapso para realizar la modificación de forma del fallo de marras no ha vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.-
En este mismo sentido observa este Juzgador que en el texto de la sección destinada a la narrativa y motiva del fallo presenta un error material, específicamente en el número de la cedula de identidad, correspondiente al penado PARRA RIVERA DEIVY FABIAN, donde se lee “…titular de la cedula de identidad N° V-20.340.100…”, siendo lo correcto V-20.364.100, tal y como se corresponde con la dispositiva del fallo en cuestión inserto al folio 122 de la presente causa, por lo que estando dentro del lapso legal para ello, se hace la presente corrección a los fines de evitar en lo sucesivo equivoco en la cédula de identidad del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda: se corrige el error material contenido en el fallo de fecha 03/09/2010, mediante el cual se establece que la cedula de identidad del referido ciudadano es V-20.364.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 4E115-09