REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
DE FECHA 13.09.2010
ACTUACIÓN No. 1C-2482/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALES: Dra. LIBIA ROA y Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en grado de Coautoría de conformidad con el articulo 83 ambos del Código Penal.
En fecha 13.09.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 13.09.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Lunes 13.09.2010, a la 01:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.
En fecha 13.09.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA
“Pongo a su disposición a los Adolescentes IDETNIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 11.09.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 05 de la presente causa). Ciudadana Juez, esta Representación del Ministerio Público solicita se acuerde se decrete la flagrancia, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en grado de Coautoría de conformidad con el articulo 83 ambos del Código Penal, igualmente solicito que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se le imponga la Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar dispuesta en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem, es todo”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO
La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándoles con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y les pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando individualmente libre de coacción y apremio la adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando individualmente libre de coacción y apremio la adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensa, manifestando individualmente libre de coacción y apremio los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que “No desea declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“De las actas se puede desprender que no consta del Reconocimiento Médico legal las lesiones propinadas por mis defendidos, las autoridades no buscaron ningún testigo a pesar de estar en una vía pública a pesar de estar cerca de un centro comercial, asimismo en la inspección corporal no se le incauto ningún arma, motivo por el cual me opongo a la precalificación jurídica, solicito la libertad plena y copia de actas, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.
Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.
Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.
Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
En la presente causa seguida a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- Acta Policial de fecha 11.09.2010 levantada por funcionarios de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Los salías, donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como resultaron aprehendidos estos jóvenes, 2.- Acta de entrevista Penal de fecha 11.09.2010, emanada donde declara la Victima BONILLA ESPINOZA ROBERT EDUARDO, 3.- Acta de entrevista Penal de fecha 11.09.2010, emanada donde declara la Victima IDENTIDAD OMITIDA y 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de que fue colectado: Un (01) teléfono celular (Las características se encuentran descritas en el folio Nº 10).
De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.
Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 11.09.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.
En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.
Sobre este particular se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no tienen una ocupación definida. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue Pre Calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en grado de Coautoría de conformidad con el articulo 83 ambos del Código Penal, el cual es uno de los delitos dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está prevista como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad, en el caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de estos Jóvenes; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérseles si se desvirtúa la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y evitar la evasión del proceso.
Asimismo, se indica que una vez impuesta la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Publico tiene hasta el día Viernes 17.09.2010 antes de las 03:30 horas de la tarde; para presentar Acusación en su contra según lo previsto en el artículo 560 de la Ley Especial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud fiscal de declarar la detención en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescente IDENTIDADOMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, líbrense las correspondientes Boletas de Ingreso.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica visto que se ordena el Reconocimiento de Imputados. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2482/10.
FMDR.