REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

DE FECHA 18.09.2010

CAUSA No. 1C-2489/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA TERAN.

DELITO IMPUTADO: ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal.

En fecha 18.09.2010, la ciudadana DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes IDENTIDSD OMITIDA a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 18.09.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Sábado 18.09.2010, a las 02:30 p.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.
En fecha 18.09.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:


I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 18.09.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela a los folios 05 y 06 de la presente causa). Ciudadana Juez, esta Representación del Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, igualmente solicito que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se le imponga las medidas cautelares dispuestas en el articulo 582 Literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se declare la flagrancia y se ventile la investigación por el procedimiento ordinario, finalmente le informo que se ha dado apertura a una investigación, es todo”.


II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y les pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando Individualmente libres de coacción y apremio los adolescentes que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando Individualmente libres de coacción y apremio los adolescentes “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensor, Manifestando Individualmente libres de coacción y apremio los adolescentes que “No desea declarar, es todo”.


III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, asimismo que no se acoja la precalificación jurídica ya que en la misma acta policial se evidencia que no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalística y tampoco existe la cadena de custodia de los supuestos objetos incautados, señala igualmente la defensa que los funcionarios policiales indican que el koala pertenece a uno de mis defendidos, en consecuencia, se les decrete una medida que comporte su libertad y por ultimo solicita copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18.09.2010 emanada de la Guardia Nacional y 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18.09.2010 presentada por el Ciudadano PEDRO COLMENAREZ RANGEL.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser los autores o participes de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 18.09.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que los adolescentes IDENTIDADOMITIDA, no tienen ocupación definida y el adolescente Cervantes Ubaldo es Reincidente. Esta circunstancia crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérseles si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , visto el comportamiento reiterado del mismo, el cual ha sido presentado en diversas oportunidades ante este Tribunal de Control, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Las medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estén constantemente ubicados y no evadirán el Proceso Penal Juvenil.

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 18.03.2011, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud fiscal de declarar la detención en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes: la Primera: En la obligación de cumplir presentaciones cada Ocho (08 días) ante este Tribunal de Control y la Segunda: Prohibición de acercársele a la víctima. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto el comportamiento reiterado del mismo, el cual ha sido presentado en diversas oportunidades ante este Tribunal de Control, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a Salarios Mínimos, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar Balance Personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, rif y nit. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal y Tercera: Prohibición de acercársele a la víctima. Sígase la presente investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, visto que se imponen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares C y f de la Ley Especial; pero al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone además la medida cautelar del literal “G”.
JUEZA DE CONTROL

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINETT VERAMENDEZ


ACT. 1C-2489/10
FMDR.