REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
DE FECHA 03.09.2010
ACTUACIÓN No. 1C-2472/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niña).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARGARETH RON, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PRE CALIFICACION JURIDICA: VIOLACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 03.09.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, condujo al adolescente identidad omitida, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 03.09.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia Especial, para el mismo día viernes 03.09.2010, a la 01:00 p.m., a los fines de resolver sobre la solicitud de imposición de medida cautelar.
En fecha 03.09.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA
“Como punto previo hago referencia a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Mayo, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón; Pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que se encuentran debidamente explanados en la Denuncia Común de fecha 01.09.2010 (La narrativa de los hechos riela a los folios numero 04, 05, 06, 07 y 08 de la presente causa); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN; conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal; asimismo solicito la imposición de la medida cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Detención a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, es todo”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO
La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándoles con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensa, manifestando individualmente libre de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que “No desea declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa se opone a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, solicito la libertad plena de mi defendido y que se le realice prueba psiquiátrica, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.
Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.
Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.
Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- DENUNCIA COMUN de fecha 01.09.2010 presentada por la madre de la Victima Ciudadana XXXXXXXXXXXXX; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02.09.2010; 3.- Inspección Técnica de fecha 01.09.2010 donde se describe el sitio del suceso; 4.- Acta de Entrevista de fecha 02.09.2010 rendida por la Testigo RODRIGUEZ LOPEZ YINESKA HONOWUSKA; 5.- Acta de Entrevista de fecha 01.09.2010 rendida por la Victima IDENTIDAD OMITIDA; 6.- Acta de Entrevista de fecha 02.09.2010 rendida por la Testigo MACHUCA LOPEZ NERYESKA UBERLINDA y 5.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 02.09.2010 practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.
Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 03.09.2010 en la presente causa, el Tribunal se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma NO se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; por cuanto esta juzgadora comparte el criterio explanado por la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la calificación jurídica que procede en estas causas como lo es el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS Y NIÑAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.
En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.
Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no acredita ocupación definida. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que Pre Calificado como ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS Y NIÑAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, el cual es uno de los delitos que establece nuestra Jurisprudencia Patria como uno de los delitos donde es posible la sanción socioeducativa de la Medida de Privación de Libertad, en el caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de este Joven; crea en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y evitar la evasión del proceso.
Asimismo, se indica que una vez impuesta la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Publico tiene hasta el día Martes 07.09.2010 antes de las 03:30 horas de la tarde; para presentar Acusación en su contra según lo previsto en el artículo 560 de la Ley Especial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal de declarar la detención flagrante del adolescente y la imposición al adolescente DENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Publica por cuanto el Tribunal acuerda imponer la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en la Ley Especial.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2472/10.
FMDR.