Los Teques, 28 de Septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
CAUSA. Nº 1JM-281-10
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, (Fiscal 18°)
ACUSADO: identidad omitida
VICTIMA: DROGUERIAS NENA Y TRANSPORTE GUREA
DEFENSA PÚBLICA: Dr. ELIZABETH VILORIA
SECRETARIO: DR. MAGALY N. RAFET G.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo Estado Miranda, se encontraban de labores de patrullaje y se trasladan al parcelamiento finca Los Piñates, con la finalidad de realizar un recorrido por el sector, siendo la vía de acceso una carretera de tierra, llegaron al final donde avistaron a dos ciudadanos que se introdujeron en veloz carrera al interiore de una de las fincas la cual no tenia nombre , y cuando los funcionarios solicitan información con relación con el encargado de la finca, en eso llego un ciudadano quien al notar la presencia policial, trato de evadirla por lo cual se le dio la voz de alto, y este después de un dialogo dijo ser el encargado de la finca, identificándose como queda escrito. JOHAN JESUS SOJO, quien saber la condición de los funcionarios les dio permiso para entrar en la misma, donde se encontraba en compañía de un ciudadano y de un adolescente, es cuándo este ciudadano le da autorización a los funcionarios de ingresar a varios niveles de una edificación que se encontraba en el lugar y al ingresar al primer nivel por medio de una malla metaliza, que poseía la pared se pudo observar varias cajas de medicina, así como varios objetos de interés criminalistico, procediendo a dar la notificación al jefe de operaciones y pudieron constatar que dichos objetos guardan relación con la averiguación sumarial numero J-342985 DE FECHA 6-01-10, por el delito de ROBO, procedieron a identifican a los aprehendidos, quedando identificados uno de ellos como el adolescente identidad omitida Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el 470 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, manifestó lo siguiente: “Si Declarare. Yo se que no tengo nada que ver en eso, eso fue el primer día de trabajo, yo me encontraba trabajando lejos de la casa, hacia el monte, los funcionarios cuando llegaron lo único que me quitaron fue el machete y el garabato y me puse a hablar con ellos para ver que pasaba y allí fue que consiguieron las medicinas en la casa de los dueños, quien me metió a trabajar allí fue Johan Sojo, yo fui porque quería comprar un terreno, por ser responsable en pagar mi terreno, no sabia lo que pasaba allí, como decía el fiscal allá, yo no me voy a echar la culpa de algo que no hice, es todo”.- Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al adolescente al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Cuantos días llevabas trabajando allí? RESPONDIÓ: “Un día. Es todo”. 2.- ¿Quien lo contrato? RESPONDIÓ: Johan Sojo. 3.- ¿Cuál era la tarea que hacía allí? RESPONDIÓ: “A cortar monte”. 4.- ¿Dónde se encontraba en ese momento? RESPONDIÓ: “Afuera en el monte, donde limpiaba”. 5.- ¿Que hacia usted? RESPONDIÓ: “Cortando monte”. 6.- ¿Quienes son Johan Sojo y Carlos Sojo? RESPONDIÓ: “Johan me llevo y él”. 7.- ¿Ellos estaban en el momento de los hechos? RESPONDIÓ: Carlos llego fue después, el fue porque estaba su esposa”. 8.- ¿Había otra persona a parte de ellos? RESPONDIÓ: “No”. 9.- ¿Que objeto te quitaron? RESPONDIÓ: “Un machete y un garabato”. 10.- ¿Quien se los dio? RESPONDIÓ: “Johan Sosa, para trabajar”. 11.- ¿Se encontraba dentro de la vivienda? RESPONDIÓ: “No”. 12.- ¿Cuantos pisos tiene la vivienda? RESPONDIÓ: “Tres”. 13.- ¿Puede identificar cuales fueron los objetos incautados? RESPONDIÓ: “No los vi”. 14.- ¿Cuando dio la exposición, dijo que fueron incautadas unas medicinas? RESPONDIÓ: “Las medicinas las vi porque cuando nos montaron en la camioneta los vi”. 15.- ¿Puede describir los objetos incautados? RESPONDIÓ: “No se cuales eran porque estaban en cajas? 16.- ¿Puede describirlos? RESPONDIÓ: “Eran medicinas, estaban en cajas. Es todo”. 17.- ¿Puede decir si había otros objetos aparte de las medicinas? RESONDIÓ: “No se si se llevarían mas. Es todo”. 18.- ¿Cuántas horas llevabas laborando? RESPONDIÓ: “Comencé a las 7 de la mañana y a las 4 de la tarde llego la Policía. Es todo”. 19.- ¿Durante el día que hizo? RESPONDIÓ: “En el monte cortando. Es todo”. 20.- ¿Cuanto espacio es esa finca? RESPONDIÓ: “Un espacio grande. Es todo”. 21.- ¿Cómo se hace para llegar allí? RESPONDIÓ: “Por la cerca. Es todo” 22.- ¿Como hizo para llegar allí? RESPONDIÓ: “Cruce la cerca de la casa? 23.- Explíquele al tribunal, ¿Por dónde ingreso? RESPONDIÓ: “En la casa hay una bajadita, hay una cerca, cruza la cerca y allí es donde se estaba limpiando, yo estaba pera mas allá. Es todo”. 24.- ¿Se cambio en la mañana, cuando ingreso? RESPONDIÓ: “Si. Es todo”. 25.- ¿Dónde se cambio? RESPONDIÓ: “En una casa que hay para cambiarse. Es todo”. 26.- ¿Que hay allí? RESPONDIÓ: “Alimentos para animales y la comida que le hacen a uno. Es todo”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, contestando: quien pregunto: 1.- ¿Cuál es la relación que tiene con Joan Sosa? RESPONDIÓ: “Ninguna. Es todo”. 2.- ¿Qué hacia en esa finca? RESPONDIÓ: “Limpiar monte. Es todo”. 3.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando? RESPONDIÓ: “Un día. Es todo”. 4.- ¿A qué te dedicas? RESPONDIÓ: “A cortar monte. Es todo”. 5.- ¿Qué te incautaron? RESPONDIÓ: “Un machete y un garabato. El machete era para limpiar. Es todo”. 6.- ¿Cuantas veces habías visitado esa finca? RESPONDIÓ: “Era la primera vez. Es todo” 7.- ¿A qué hora llegaron los funcionarios policiales? RESPONDIÓ: “A las 4 de la tarde. Es todo”. 8.- ¿Habían personas distintas a los funcionarios, es decir, testigos? RESPONDIÓ: “Los que estaban eran los funcionarios, la esposa del muchacho, Johan Sojo y yo. Es todo”. 9.- ¿Los funcionarios mostraron orden de allanamiento? RESPONDIÓ: “No. Es todo”. 10.- ¿Usted tenía conocimiento de lo que estaba adentro? RESPONDIÓ: “No. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- ¿Conoces el nombre de la esposa de Joan Sosa? RESPONDIÓ: “No. Es todo”. 2.- ¿La nombraron en algún momento? RESPONDIÓ: “Si pero no me lo grabe. Es todo”. 3.- ¿A que hora llegaste a trabajar? RESPONDIÓ: “A las 7 de la mañana. Es todo”. 4.- ¿A que hora llegaron los funcionarios policiales? RESPONDIÓ: “A las 4 de la tarde. Es todo”. 5.- ¿Qué distancia hay entre la casa de los dueños y la casa en la que te cambiaste? RESPONDIÓ: “Como 10 metros. Es todo”. 6.- ¿Qué función tiene esa casita? RESPONDIÓ: Guardar alimentos para animales. Es todo”. 7.- ¿Había cocina? RESPONDIÓ: “Si. Es todo”. 8.- ¿Tiene animales esa finca? RESPONDIÓ: “Como 10 reses. Es todo”. 9.- ¿Había otras personas trabajando? RESPONDIÓ: “No, Johan Sojo y yo. Es todo”. 10.- ¿Cuándo los funcionarios llegaron había otra persona? RESPONDIÓ: “No, no había nadie mas, después que nos trasladaron a la Comisaría, la esposa se había quedado en la finca y el otro señor fue a buscar a la muchacha que se quedo en la finca. Es todo”. 11.- ¿Sabe el nombre del otro señor que estaba detenido? RESPONDIÓ: No. Es todo”.
Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto el adolescente en ningún momento ha negado encontrarse en el lugar de los hechos, más por el contrario, ha aportado que se encontraba allí en calidad de obrero contratado con un día de trabajo, para desmalezar un área de la finca, que fue contratado por el encargado de la finca ciudadano, JOHAN SOJO y que no sabe quien es el dueño de la finca, afirmando igualmente que es totalmente inocente del hecho que se le acusa.
DE LOS TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Se hizo pasar al ciudadano FELIX RAFAEL PIÑANGO LANDAETA, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo, Agente policial adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien luego de ser juramentado, y puesta de vista y manifiesto el acta policial de fecha 08 de enero de 2010, entre otras cosas expuso: “El día 07 de enero, aproximadamente a las 10 de la noche, cuando llegamos a la finca Los Piñates en compañía del Agente Horangel Rada, Agente Julio Flores y Detective Wilmer Mendoza, llegamos en vehiculo tipo moto e identificados de Policías, al llegar a la entrada de la Finca Los Piñates, observamos a un sujeto que posteriormente salio corriendo, llegando al sitio donde estaba el sujeto preguntamos, y era el encargado, era Johan Sojo, le preguntamos si tenia conocimiento de algún robo y él notifico que no tenia conocimiento y mi compañero pidió permiso para observar detrás de las ventanas a ver si veía algo sospechoso, era una casa de varios niveles y a través de la ventana observó que habían varias cajas de medicinas, cuando procedió a hacerle una inspección corporal al ciudadano Sojo, nos pego un grito y dijo que habían unas cajas de medicinas, nosotros subimos e indico que en la parte de abajo se encontraba identidad omitida y subimos y dijo que la puerta se abría con un cuchillo y abrimos con un cuchillo y vimos en el cuarto dos cajas que se encontraban allí, notificamos al superior y nos indico que esperáramos allí que las iban a incautar, se verifico y se encontró todo lo que se encontró allí. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “Dieciocho (18) años de servicio y dos (02) años en la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda; Detective; estábamos haciendo recorrido normal y buscábamos un camión robado, estábamos verificando; nos lo llevamos porque estaba allí; en el segundo nivel, eran caja de medicinas, como sesenta y cuatro (64) o sesenta y tres (63) cajas, una moto sierra y lo que esta señalado; detuvimos a Johan y al adolescente, posteriormente llega un vehiculo y era el papá del muchacho y se llevo para el comando; Al siguiente día, el cinco (05), dos días antes y se siguió la búsqueda de las medicinas; franjas que decían Droguerias La Nena; si, las cajas decían Droguerias La Nena; no; tiene una entrada de tierra, tiene una loma, se ve como que tuviera tres niveles, pero tiene dos, en la parte de afuera estaba el adolescente; en el segundo nivel; ninguna persona”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “Como las 7 y pico y salimos como a las 12 de la noche, ya estaba oscuro; si; el adolescente se encontraba sentado; en la parte de un corredizo, un pasadizo; no, ninguno de los dos; estaba sentado; si; negativo; no, solo pedimos permiso para verificar visualmente; Johan Sojo; ninguno, no había nadie; Johan Sojo y él (señalando al imputado presente en sala); estaban afuera; el padre de Johan Sojo; si; el adolescente dijo que tenia como dos (02) días trabajando en la finca, que estaba nuevo; en el segundo nivel; si, era una lomita; buscábamos mercancías y preguntamos por el encargado y nos dijeron que era Johan Sojo, y entramos; en la parte del 2° nivel; dentro de una habitación que estaba al frente y había unas cajas tiradas en el piso; porque el día anterior unos señores dijeron que les habían robado unas medicinas; Johan Sojo; cuando se observo la mercancía Johan Sojo dijo que se abría con un cuchillo; Johan Sojo abrió la puerta. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Si porque la puerta tiene una malla metálica; Johan pregunto que si tenia conocimiento de la mercancía y dijo que era del dueño de la finca; Johan dijo que era el encargado de la finca; de 15 a 20 metros; en la casita había unas camitas y unas cocinas, tiene metal pero no tiene puertas; había una cama y un televisor; en la parte derecha tiene un deposito; en el primer piso; Johan Sojo abrió; el inspector y seis (06) funcionarios mas; en el momento eran cuatro (04) funcionarios; la persona que corría quien era Johan Sojo; el adolescente estaba sentado; eran las 7:00 p.m., ya estaba oscuro; se hace mencionar que cuando se llega al comando es que se levanta el acta. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA PERO NO LA VALORA, toda vez que no aporta indicio, ni elemento alguno que determine que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el 470 del Código Penal, por el contrario en su deposición afirmó que el encargado de la finca y sujeto que corrió era JOHAN SOJO, que al adolescente estaba afuera y no se le incauto ningún objeto, no fue sorprendido manipulando algún objeto de interés criminalístico, que no estaba en el lugar donde presuntamente se encontraron los objetos de presunta proveniencia ilícita, y no tenia acceso a la vivienda señalada por el testigo, que el adolescente informo se encontraba en el lugar como empleado de a penas un día de trabajo, exposición que en definitiva resulta verosímil para quien decide.
SE hizo comparecer al ciudadano HORANGEL RADA, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo, Agente policial adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien luego de ser juramentado, y puesta de vista y manifiesto el acta policial de fecha 08 de enero de 2010, entre otras cosas expuso: “Eso fue el 07 de enero a las 11:30 de la noche, estábamos realizando recorrido por el sector del sismo y nos introducimos a la Finca Los Piñates y se avistó un sujeto y el Detective Flores le solicitó permiso para ingresar e inspeccionar y fue donde a una de las vivienda le hizo inspección del 2° piso y por una rejilla logro avistar unas cajas de medicina allí se encontraba el joven, y un señor, donde uno se identifico como Johan Sojo y que era el encargado de allí, se le hizo del conocimiento al Jefe de Operaciones del procedimiento y fue trasladado al comando, para ese momento yo conducía la unidad moto 49-h. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “Cinco (05) años; Detective; nosotros hacíamos el recorrido y para el momento ellos iban adelante y vimos al ciudadano, Pantoja creo que se llama, luego llegue yo y dijo que era él encargado; ya habían reportado un robo de un camión, porque esa zona se presta mucho para eso; se recibió denuncia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; la Droguería queda en Guarenas; no; Sojo, el encargado permitió el acceso; eran varias medicinas; fueron sesenta y algo; se veían los paquetes de pañales aunque si eran grades; en el primer piso, hay un mosquitero en el piso; no, subieron el Agente Flores y Sojo; abajo y presuntamente tenía 1 o 2 días trabajando allí; no; quedaron tres (03) personas detenidas; si; no; antes de llegar al sector 5, al final a mano izquierda; es una vivienda de tres (03) pisos y una (01) pequeña; en el 2° piso. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “A las 11:30 de la noche, estábamos haciendo recorrido; yo iba con ellos haciendo el recorrido, avistaron a Johan Sojo, que se metió corriendo y cuando vio la comisión se metió corriendo; el menor (señalando al adolescente presente en sala), el y un señor; yo me recuerdo es de Johan José Sojo, quien se identifico como encargado; tres (03) personas el menor, el señor y Johan Sojo; los compañeros de nosotros; no me recuerdo; no me recuerdo porque ellos fueron los que ingresaron, Flores Albornoz, y el Detective Douglas; no recuerdo; no; Johan José Sojo, el encargado; él nos dio el permiso; no; tenía tres (03) pisos, abajo es de columnas, es una carpintería y en la otra parte se quedan lo empleados; es una casa donde se alojan los empleados; no, no ingrese; en la parte de abajo, en la casa donde ellos cuidan; ni idea, me imagino que dormía; no; donde estaban las medicinas, no; que el era empleado; trabajar en el campo; subió Flores Albornoz; en el primer piso en un cuarto que estaba dividido en dos (02), es una vivienda de tres (3) pisos, en el primer piso era que estaban las medicinas; Johan fue el que dijo que entráramos; la puerta tenia mosquitero; él dijo que subiéramos; no, con él; era una reja con mosquitero; no había visibilidad; no, el mismo la abrió; no se, porque él fue quien subió; como a las 11:30. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “A las 11:30, ellos iban en la unidad y yo en moto; poco logre visualizar, después fue el funcionario quien nos avisó; Johan era el encargado de la Finca; no; no recuerdo; mercancía, medicinas, pañales, cajas, moto sierra y esas cuestiones; no. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA PERO NO LA VALORA, toda vez que no aporta indicio, ni elemento alguno que determine que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el 470 del Código Penal, por el contrario afirmó, que el encargado de la finca era JOHAN SOJO, que no entro al edificio pues fue el agente FLORES y DOUGLAS quien subió y observaron los objetos, que no visualizo bien, que el adolescente estaba afuera en una casa que era de los empleados, que manifestó que era trabajador de un día, hace referencia que no le incautaron nada, deposición que en definitiva resulta verosímil para quien decide, por exponer la actuación del funcionario en el procedimiento y no se contradictoria con la exposición de los otros funcionarios.
Se hizo comparecer al ciudadano FLORES ALBORNOZ JULIO CÉSAR, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo, Agente policial adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien luego de ser juramentado, y puesta de vista y manifiesto el acta policial de fecha 08 de enero de 2010, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 08 de enero de 2010, rindiendo declaración en los siguientes términos: “Nos encontrábamos realizando averiguaciones en relación a un camión de medicinas, la idea también era localizar al vehiculo, yo conducía la unidad y al final de la finca El Piñate, ubicamos a un señor que al notar la comisión policial salio corriendo, en eso entro corriendo a la finca, me entreviste con Johan Soj
Se hizo pasar al funcionario DOUGLAS VALENTIN MENDOZA MORENO, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Ese día nosotros estábamos patrullando porque el día anterior se habían robado un camión de medicinas, llegamos a la finca Los Piñates, vimos alguien que salio corriendo cuando nos vio, en eso el funcionario Flores habla con él y él se pone en actitud sospechosa, y Flores le dice que si le puede dar permiso para entrar y él dice que si, era una casa de tres (03) pisos, abajo había como un aserradero, en ese momento sube y esa reja tiene una malla donde se observó que había unas cajas con cinta adhesiva, le pregunto si tenia llave y dijo que no, en eso llegó el muchacho y abrió la puerta con un cuchillo, las cajas decían Droguería La Nena, y se procedió a llamar a Jonathan Brito y a notificar al Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “Porque el señor ya se corría la voz que en la vía de oriente había un robo de medicinas; el día anterior fue recuperado el vehiculo; pudimos avistar que arranco a correr el muchacho, Flores lo llama, estaba nervioso, se le pidió permiso para pasar y se avistaron las medicinas; al encargado, a Johan; tres (03) personas y Johan era el encargado de la finca; no. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “Yo era el Jefe de la Comisión, le ordene al funcionario Flores que inspeccionara y él subió; éramos cuatro (04) funcionarios en ese momento; estaba en una parte, eran dos (02) casas, la de tres (03) pisos y una de residencia de empleados, se encontraba por ahí; estaba cerca de la vivienda; estaba una aquí, otra allá, en un espacio con unas maquinarias; estaba sentado, el encargado estaba nervioso; si lo interrogue, para el momento me dijo que el tenia un (01) día trabajando allí; ¿Se le incauto algo de interés criminalístico al adolescente? R: no; no, tengo conocimiento de quien era el propietario; vino una abogada de parte de la finca, con relación a su encargado, que fue quien dio la cara, porque el dueño nunca dio la cara, desconozco quien es el dueño; ¿Sabe el nombre de esa abogada? Si, ella me dio una tarjeta, déjeme buscarla, me dijo que era la abogada encargada de la finca; la Policía Municipal de Caucagua; no se, decir exacto; estaba él, el señor y el muchacho y ya finalizando llego el ultimo señor, lo detuvimos porque en realidad, que haría él allí, nos pareció sospechoso, por eso lo detuvimos; estaba él y el muchacho Johan, el encargado; esa es la parte de tres (03) niveles, la parte de abajo es un aserradero, eso queda en el primer nivel, de allá para acá; una moto, objetos de trabajar. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “¿Recuerda el nombre del tercer individuo detenido? R: No recuerdo el nombre, aparece en el acta; ¿Le preguntaron al adolescente que hacia en esa Finca? R: Claro, uno le pregunto que hacia él allí; ¿Sabe las razones por las cuales llegó esa tercera persona? R: No se con que finalidad llego él allí; ¿Acostumbran a ingresar a las viviendas sin orden? R: Basándonos en los artículos uno lo puede hacer; ¿Llevaron testigos al procedimiento? R: No, para ese momento no, eso por ahí es solo, es una finca al final de la calle; ¿Estaba la aboga que mencionó al momento de ingresar a la vivienda? R: No, ahí no; ¿Recuerda el nombre de esa abogada? R: No, ella me dio una tarjeta y no se que hice la tarjeta, pensé que la tenia allí; él me dijo que tenia un día trabajando allí y le pregunte respecto de las medicinas y me dijo que no sabia que eso estaba allí; ¿Cómo es la finca? R: Es una casa, ahí hay dos (02) casas, la parte donde están asilados los empleados, y una de tres (03) pisos, y una parte donde trabajan con la moto sierra, eso es una colina; ¿Dónde se encontraba el adolescente para el momento de su llegada? R: Él estaba afuera y cuando vio que uno llego, se quedo lejitos; ¿Qué distancia hay entre una casa y otra? R: Tiene como 200 metros o 300 metros, porque una queda aquí y otra allá; Flores hizo la inspección al adolescente; no, no recuerdo; ¿Quién los atendió? R: Johan; ¿Observó las medicinas? R: No porque, yo me quede en la parte de abajo, Flores le pide el permiso y sube; cuando Flores baja, me dice que hay unas cajas con una medicinas con un sello que decía Droguerías Nena; no; no, creo que fue, no recuerdo; la noche anterior porque en ese camión había cinta de la misma caja de la Droguería; eso estaba abandonado, ahí roban y a los 20 minutos dejan los camiones; por la carretera; si; no, no intervine en ese procedimiento; no; no eso fue denunciado en PTJ, cuando son robos de vehículos uno los envía a PTJ; el dijo que tomáramos cartas en el asunto, que el iba a notificar al Fiscal y que los detuviéramos a los que estaban en la finca. Es todo. Testimonial que PERO NO LA VALORA, toda vez que no aporta indicio, ni elemento alguno que determine que el adolescente acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el 470 del Código Penal, por el contrario afirmó en su deposición, al igual que los otros testigos, que el encargado de la finca era JOHAN SOJO, que él le dio acceso al funcionario FLORES al edificio. Finalmente aprecia quien decide que la testimonial es verosímil y solo deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento y su actuación en él, y de la presencia en el lugar del adolescente, no obstante, con dicho elemento probatorio no se puede determinar que el acusado este incurso en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público.
En la audiencia de juicio oral se dejo constancia la no comparecencia de los expertos Lic. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS quien fuera ofrecido pro el Ministerio Publico y practicara la experticia mencionada en el Auto de Enjuiciamiento, de reconocimiento Legal Nº (9700-049-007) de fecha 7 de enero de 2010 al vehículo, de las siguientes características: Clase Camión, marca Toyota, modelo Dina, tipo furgón, año 2006, placas A15AC8W, serial carrocería 8xbyd207964001791, SERIAL MOTOR S05cta14566, y del experto GUSTAVO ARAQUE, quien practicara REGULACION PRUDENCIAL Nº (9700-049-010) de fecha 6 de enero de 2010.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En la oportunidad de alterar la incorporación de pruebas al debate, mediante audiencia de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), para iniciar la incorporación de documentales en conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza presidente observo que el ministerio publico no incorporo físicamente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en la audiencia preliminar, bajo los números (9700-049-010) y (9700-049-007), constatándose que en la causa reposaban a los folios 17 y vto) las experticias (9700-049-013) y al folio ( 19 y vto) (9700-049-009) relativas la primera a objetos varios tipo maquinarias moto sierras, caladoras, plantas eléctricas y otros, y la segunda sobre una Moto modelo ATV-100, tipo paseo año 2009, sin placas, de tracción a cuatro ruedas, no ofrecidas para este juicio oral y reservado, razones por que, vista la imposibilidad de incorporar las documentales ofrecidas en dicho acto y este Tribunal en la búsqueda de la verdad de los hechos acordó la suspensión del debate oral y reservado, a los fines de lograr la efectiva comparencia de los expertos actuantes en el proceso, ordenando su comparecencia por la fuerza publica y así permitir al Ministerio Publico la exhibición e incorporación de las documentales que serán objeto del contradictorio en el debate, previo petitorio de la ciudadana fiscal 15 del Ministerio Publico, negada previamente la oposición realizada por la Defensa en virtud de que en la oportunidad de la fase intermedia no realizo oposición alguna al respecto.
En este sentido reanudado el juicio oral en audiencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), se verifico nuevamente la incomparecencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fungieron como expertos ofrecidos por la vindicta publica y contra los cuales se ordeno mandato de comparencia por la fuerza publica al Ministerio Publico.
Observado por la Jueza Profesional el incumplimiento de la orden de comparecencia expedida conforme al articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo un severo llamado de atención al Ministerio Publico en virtud de que como titular de la acción penal y parte de buena fe, debía dar fiel cumplimiento al mandado del tribunal considerando la conducta de los funcionarios policiales, una evidente obstrucción a la administración de justicia, y de otro lado se le hizo llamado de atención ante la evidente falta de seriedad y no conformidad jurídica de las actuaciones del Ministerio Publico puestas de manifiesto por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, que en forma incongruente con las actas físicas del expediente se instaura acusación y eleva al conocimiento y movilización del órgano jurisdiccional en fase de juicio, con una deficiente actuación fiscal, en oposición al dispositivo del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el deber de ofrecer las pruebas de descargo, aunado a la obligación del ofrecimiento de pruebas que sean pertinentes y necesarias para acreditar los hechos objetos de la investigación, tanto que puedan inculpar como exculpar, causado entorpecimiento al correcto ejercicio de las facultades procesales tal como lo dispone el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiencia probatoria, razones por las que en ejercicio de las facultades disciplinarias se le recuerda tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 68 del 12-03-09, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, la tutela efectiva y garantía del acceso al procedimiento del Ministerio Publico no puede hacerse a ultranza o por estadísticas, colocando a un lado el deber de litigar de buena fe evitando los abusos de sus facultades como titular de la acción penal, observando de otro lado la inacción del Tribunal de Control competente en este sentido, al igual que la Defensa Publica en la fase intermedia; razones por las que en consecuencia, ordena oficiar lo conducente a la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Acto seguido la Fiscal 15 del Ministerio Publico Dra. LIBIA ROA, desistió de la incorporación al juicio de las dos testimoniales de los funcionarios Lic. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, y GUSTAVO ARAQUE, así como de las dos (2) documentales que habían sido ofrecidas y admitidas pero que no constaban en los autos, manifestando imposibilidad de localizar las mismas lo cual fue advertido por el tribunal en su oportunidad. Observado que no existían mas órganos de prueba por incorporar se declaro cerrado el debate oral.
CONCLUSIONES:
Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto estamos en presencia de un juicio educativo donde ese fin que busca la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es reinsertar a la sociedad a estos muchachos (señalando al adolescente presente en sala) y por cuanto no se comprobó la participación del adolescente presente en el hecho imputado, aunado al hecho que esta representación fiscal actúa como parte de buena fe, es por lo que solicito que la sentencia sea no condenatoria conforme lo prevé el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el literal d) del Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
Defensa privada: “La defensa pública considera que desde el inicio de este proceso la Fiscalía del Ministerio Público, realizó una incorrecta imputación de los hechos, en primer lugar porque el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, es un delito accesorio, por lo que tiene que estar demostrado el delito principal y en este caso, desconocemos de donde proviene lo incautado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, siendo que en este caso no existe ninguna sentencia definitiva firme, mal pudiera acreditársele la responsabilidad de un hecho punible a mi defendido, ya que no existe ni un elemento probatorio que se le pueda atribuir, ya que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, inverosímiles e impertinentes y la incongruencia del escrito acusatorio con los elementos de prueba que se señalan. Es todo”.
Por cuanto no se encuentra presente en sala la victima del proceso, se obvia el derecho de conceder la palabra.
No hubo derecho a réplica ni contrarréplica.
Todo los elementos incorporados y analizados se traducen para quien decide en elementos probatorios que son insuficientes en su conjunto para sustentar bases de culpabilidad del adolescente acusado, por el contrario dichas pruebas establecieron elementos suficientes para exculpar a identidad omitida, de los cargos formulados por el Ministerio Publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en fecha 7 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el Sector Finca Los Piñate, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, el acusado identidad omitida se encontraba en la finca de nombre Los Piñate, al momento en el que arriba la comisión policial perteneciente al Instituto Municipal el Municipio Acevedo delegado Bolivariano de Miranda, que realizaba labores de recorrido e ingresan a la misma, lugar donde se encontraba parado en zona adyacente a una casa que fungía como casa de herramientas y de los obreros de la finca, y alejado del inmueble principal que consta de tres plantas, donde presuntamente fue hallado un lote de cajas de presuntas medicinas de procedencia presuntamente ilícita, cuyas experticias y materialidad del hecho no fue plenamente acreditada por parte del Ministerio Publico, así como tampoco a través de los medios de prueba testimoniales que fueron debidamente incorporados en el debate oral y reservado.
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que la representación del Ministerio Público, no logró demostrar la existencia del hecho punible, toda vez, que para demostrar la materialidad del hecho en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que consiste en adquirir cosas provenientes del delito, para su provecho o el de un tercero, aunado a que, quien las adquiera deba estar en conocimiento o presuponer la existencia de un delito cometido anteriormente, conducta esta regulada –la del delito consumado previamente- que no quedó evidenciada en el juicio oral y reservado. Efectivamente a penas dentro de las exposiciones de los funcionarios que testifican en el juicio, se menciona una investigación de un presunto robo de un camión con medicinas, lo cual el Ministerio Publico no demostró en forma fehaciente en el juicio con pruebas serias que determinen el delito preexistente que se vincularía finalmente con el delito objeto de la acusación, esto es, el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por el contrario, tampoco logro incorporar ningún elemento probatorio que establezca la certeza del delito que origina la investigación por aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Por otra parte es igualmente necesario que el agente dirija su acción al fin de obtener algún provecho con la cosa adquirida para el propio agente, y del análisis de los medios probatorios incorporados no se desprende de ningún modo, directo o indirecto, que el adolescente identidad omitida tuviera conocimiento de la procedencia de los objetos que era ilícita, o que el acusado tuviera vinculación posesoria directa de los objetos, puesto que los funcionarios que testificaron en forma conteste en el juicio y mencionan que otra persona era la encargada de la finca, y lo señalan como JOHAN JESUS SOJO, afirmando además que el joven no estaba cerca del lugar donde presuntamente se localizo unas cajas con medicinas, ni se le incauto ningún objeto relacionado con la investigación. Afirman en forma conteste los funcionarios que el adolescente les había manifestado el motivo de su presencia en dicho lugar como obrero contratado para desmalezar en la finca, con a penas una estadía de un día. Hecho este que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico con los medios de prueba incorporados legalmente al juicio que nos ocupa.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, sólo consta lo manifestado por los funcionarios a quienes les correspondió intervenir en el procedimiento, no cursando ningún otro elemento que de alguna manera, pudiesen llevar a la convicción que el adolescente tenía conocimiento de la procedencia de los objetos medicinas, o que el mismo tenia dominio del hecho y posesión directa o indirecta de los mismos, desprendiéndose de las pruebas aportadas la veracidad de la exposición del acusado, por ende que el adolescente se encontraba en el lugar en actividad laboral y de buena fe, en consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que los hechos imputados al adolescente identidad omitida, como lo fue el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, no pudieron ser probados ni atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad, razones por las que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, ni con los hechos establecidos en el juicio, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “b y e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Sede los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: identidad omitida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DROGUERIAS NENA Y TRANSPORTE GUREA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “b y e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, y la cesación de las medidas de coerción personal decretadas en conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se exonera de las costas procesales al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
MARCY SOSA RAUSSEO.
LA SECRETARIA,
MAGALY RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MAGALY RAFET GONZALEZ.
MSR
CAUSA: 1JU-281-10
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