REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de septiembre de 2010.

200° y 151°

JUEZ: Abg. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO NEGANDO REVISION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SANCIONADO: XXXXXXXX.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIZABETH VILORIA

FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA

SECRETARIO: Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ



Visto que en la audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se mantuvo la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que está sujeto el joven adulto XXXXXXXXXX, en la presente causa, este Tribunal, pasa a fundamentar la Resolución dictada en Sala, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 11 de febrero de 2008, se sancionó al joven adulto XXXXXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 11, 12 y 19, ambos del Código Penal, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2008 este Tribunal celebró audiencia de imposición de la sanción de medida de privación de libertad, comprometiéndose el joven adulto sancionado, XXXXXXX a dar fiel cumplimiento a la medida impuesta.

En fecha 16 de junio de 2008, se practicó cómputo a fin de establecer fecha de cumplimiento de la medida impuesta, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de la sanción el día 04 de abril de 2011.

En auto de fecha 18 de junio de 2008 dictado por este Tribunal, se acordó acumular las presentes actuaciones con las causas signadas con los números 1E-766-2007 y 1E-804-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penal, y se ordena la acumulación de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) Meses, por la comisión del delito contra la propiedad (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5, 8 y 11, ejusdem; y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) Meses, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5, 8, 14 y 19, ejusdem. Quedando obligado a cumplir las medidas sancionatorias de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses; y las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) Meses; suspendiéndose estas ultimas hasta tanto culmine con la de Privación de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “d”, “b” y “c”, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de junio de 2008 este Tribunal impone al joven adulto sancionado, XXXXXXXXXX, de la acumulación de las causas seguidas en su contra ante este Tribunal y en consecuencia de las sanciones, imponiéndosele igualmente de la suspensión de las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, hasta tanto culmine la medida de Privación de Libertad.

En auto de fecha 09 de junio de 2009 este Tribunal acuerda mantener la sanción de Privación de Libertad impuesta, en fecha 11 de febrero de 2008, al joven adulto al joven adulto sancionado, XXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 23 de octubre de 2009 dictado por este Tribunal, se acordó acumular las actuaciones signadas con el Nº 1E-877-09 con las causas signadas con los números 1E-617-2007; 1E-766-2007 y 1E-804-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penal, y se ordena la acumulación de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delitote Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem; Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) Meses, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5, 8, 11 y 19, ejusdem; y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) Meses, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5, 8, 14 y 19, ejusdem. Quedando obligado a cumplir las medidas sancionatorias de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses; y las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) Meses; suspendiéndose estas ultimas hasta tanto culmine con la de Privación de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “d”, “b” y “c”, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de noviembre de 2009 este Tribunal impone al joven adulto sancionado, XXXXXXXX, de la acumulación de las causas seguidas en su contra ante este Tribunal y en consecuencia de las sanciones, imponiéndosele igualmente de la suspensión de las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, hasta tanto culmine la medida de Privación de Libertad.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se recibió en este Tribunal procedente del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el Informe Evolutivo Conductual del joven adulto sancionado, XXXXXXX.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se recibió en este Tribunal escrito mediante el cual la defensora pública del joven adulto sancionado, XXXXXXXX solicita revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 07 de enero de 2010 me aboco al conocimiento de la presente causa por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-09-1737.

En fecha 08 de febrero de 2010, se declara improcedente la revisión de la sanción privativa de libertad.

Una vez oídas las partes comparecientes a la audiencia especial celebrada en fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y para decidir, previamente observa:


En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Artículo 646.-Competencia

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647.-Funciones del Juez

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

De las normas antes transcritas se infiere que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, y escuchadas a las partes, se logra evidenciar que en fecha 18-02-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sentenció al joven adulto XXXXXX a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 8, 11, 12 y 19 ejusdem.


Asimismo observa este Juzgador que no existe un informe social que le de la certeza al Tribunal, para poder declinar la competencia, por lo que mal podría este Tribunal decretar la declinatoria, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, esta decisión es declarada temporalmente.

Con respecto al petitorio en relación a la prescripción de las Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, una vez revisadas las actuaciones este Juzgador considera que dichas sanciones se encuentran prescritas desde el 2007 hasta la presente fecha, por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud de la prescripción de las Sanciones de Reglas de Conductas y servicios a la comunidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Una vez oído al Equipo Técnico adscrito al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, así como lo manifestado por la Defensora Pública y por la Fiscal del Ministerio Publico, y a la vez revisado y analizado el informe evolutivo-Conductual, de fecha 11 de agosto de 2010, el cual riela a los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13) de la pieza VII. Observa este Tribunal que la evaluación Psico-familiar no ha alcanzado los objetivos que hubiesen permitido desarrollar las funciones socializadoras de la familia, produciendo así mejoras sustanciales en el comportamiento del joven adulto y buscar que dicha sanción sea totalmente rehabilitadota y educativa, en el plan individual realizado al Joven adulto se observan no ha superado inequívocamente y consistentemente las carencias y deficiencias que fueron detectadas en dicho plan, igualmente se observa que no ha internalizado la normativa del Centro de Reclusión, es decir no ha aceptado la figura de autoridad mucho menos considera este juzgador que podría incorporarse a la sociedad, amen que la falta de apoyo familiar conlleva a que no tienen determinado una vida extramuros. Asimismo consta en auto el Informe Situacional de fecha 03 de agosto de 2010, donde se evidencia que el joven adulto se negó a cumplir con las medidas disciplinarias establecidas en el Centro de Privación de Libertad N° 1 del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio Quince (15) y Dieciséis (16) de la pieza VII, en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “a”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al joven adulto por una menos gravosa.

De igual forma este Juzgador observa que el sancionado debería ser trasladado a otro centro debido a que su conducta negativa la trasmite a sus compañeros, este Tribunal considera que el sancionado debe ser un ejemplo para los demás internos, sin embargo uno de los aspectos que se contempla en el Informe evolutivo conductual, es que se dice que el sancionado es un líder negativo en el Centro, lo que la conducta desplegada por el sancionado, podría incidir en la población de manera perjudicial, lo que impediría que se cumplan con los objetivos que se encuentras trazados en la Ley para el resto de los adolescentes y jóvenes adultos, en consecuencia este Tribunal acuerda el Traslado del mismo, estableciéndose como centro de internamiento el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Finalmente se insta al joven adulto a que continúe con las actividades que viene realizando en los talleres y de trabajo en el Centro de reclusión; y siga dando cumplimiento al plan individual que le fue asignado.

Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Mérida, a los fines de que el trabajador social, se sirva realizar estudio social en la vivienda de los padres del joven adulto XXXXXX, en virtud de la declinatoria de competencia solicitada por la defensora.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa declinar la competencia por cuanto no existe un informe social que le de la certeza a este Tribunal para decretar dicha competencia. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la prescripción de las Sanciones de Reglas de Conductas y servicios a la comunidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “a”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al joven adulto por una menos gravosa. CUARTO: Este Tribunal acuerda el Traslado del joven adulto XXXXX, estableciéndose como centro de internamiento el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

EL JUEZ DE EJECUCION

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ


CausaN°1E-877-09
ADGG/CAID.-