CAUSA: 1U-667-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28 de octubre de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 19.288.112; residenciado en la Carretera Petare Guarenas, Sector La Alcabala, Calle El Samán, casa Nº 34, detrás de Makro; La Urbina, Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, hijo de Carlos Leal (v) y Reina Coromoto González (v). *********************************************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ.

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

VÍCTIMA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (16 de septiembre de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la celebración del Juicio oral y Público, por el Tribunal Unipersonal, conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del inicio del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al acusado, ser la persona que en fecha 20 de enero de 2009, siendo las 12:30 de la media noche, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, se encontraba en labores de patrullaje pos la calle Barlovento a la altura de Farmahorro, avistaron a dos personas aborde de un vehículo marca Fiat Premio, de color gris, placas AEK21H, y uno de ellos les hizo señas para que se detuvieran, quien presentaba una herida en el cuello, y les informó que dos personas a bordo de un vehículo de color gris, marca Fiat, modelo Palio, lo habían herido con un arma de fuego cuando disponía a retirarse hacia su residencia, asimismo se percataron que el vehículo presentaba en el vidrio de la parte trasera un orificio presuntamente de impacto de bala, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el Hospital General de Higuerote, el ciudadano herido quedó identificado como JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, A QUIEN SE LE DIAGNOSTICÓ HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN DEL CUELLO POSTERIOR SIN SALIDA, SU ACOMPAÑANTYE SE IDENTIFICÓ COMO YORMAN JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ. Posteriormente en las adyacencias del establecimiento comercial Coco Frío, ubicado en la Avenida Barlovento, los funcionarios policiales avistaron un vehículo con las mismas características que aportó la víctima, y a dos personas que se encontraban en la parte de afuera del mismo, quienes al notar la presencia policial, optaron por abordar dicho vehículo y arrancar a alta velocidad; por lo que se produjo una persecución; y en las adyacencias del sector Agua Marina, el sujeto que iba del lado del copiloto comenzó a accionar un arma de fuego en contra de la comisión policial; lo cual fue repelido por los funcionarios policiales; seguidamente los sujetos se introdujeron en un callejón sin salida donde colisionaron con un árbol, descendiendo éstos del vehículo en veloz carrera hacia la zona boscosa; lográndose la captura de uno de los sujetos, quien quedó identificado como ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ. ************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios JESÚS ENRIQUE LEÓN CAMEJO, OSUNA LIMONTA, ROWIL TOVAR, ELISEO SOJO y JOGUAR SERRANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde fuera aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial. 3.- DECLARACIÓN de los expertos NORKA RODRÍGUEZ, LUIS ARMAS, FRANK MONTEROLA y JUAN SOJO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el examen médico forense a la víctima, la inspección técnica y experticia de reconocimiento legal a los vehículos involucrados en el hechos, respectivamente. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO, practicadas a la víctima y al vehículos antes nombrados, respectivamente. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. **************************************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: Se le atribuye al acusado, ser la persona que en fecha 20 de enero de 2009, siendo las 12:30 de la media noche, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, se encontraba en labores de patrullaje pos la calle Barlovento a la altura de Farmahorro, avistaron a dos personas aborde de un vehículo marca Fiat Premio, de color gris, placas AEK21H, y uno de ellos les hizo señas para que se detuvieran, quien presentaba una herida en el cuello, y les informó que dos personas a bordo de un vehículo de color gris, marca Fiat, modelo Palio, lo habían herido con un arma de fuego cuando disponía a retirarse hacia su residencia, asimismo se percataron que el vehículo presentaba en el vidrio de la parte trasera un orificio presuntamente de impacto de bala, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el Hospital General de Higuerote, el ciudadano herido quedó identificado como JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, A QUIEN SE LE DIAGNOSTICÓ HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN DEL CUELLO POSTERIOR SIN SALIDA, SU ACOMPAÑANTYE SE IDENTIFICÓ COMO YORMAN JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ. Posteriormente en las adyacencias del establecimiento comercial Coco Frío, ubicado en la Avenida Barlovento, los funcionarios policiales avistaron un vehículo con las mismas características que aportó la víctima, y a dos personas que se encontraban en la parte de afuera del mismo, quienes al notar la presencia policial, optaron por abordar dicho vehículo y arrancar a alta velocidad; por lo que se produjo una persecución; y en las adyacencias del sector Agua Marina, el sujeto que iba del lado del copiloto comenzó a accionar un arma de fuego en contra de la comisión policial; lo cual fue repelido por los funcionarios policiales; seguidamente los sujetos se introdujeron en un callejón sin salida donde colisionaron con un árbol, descendiendo éstos del vehículo en veloz carrera hacia la zona boscosa; lográndose la captura de uno de los sujetos, quien quedó identificado como ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ. *****************************************

En esta misma fecha 16 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. **********************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ********

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. *********************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado fue la persona que en fecha 20 de enero de 2009, siendo las 12:30 de la media noche, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, se encontraba en labores de patrullaje pos la calle Barlovento a la altura de Farmahorro, avistaron a dos personas aborde de un vehículo marca Fiat Premio, de color gris, placas AEK21H, y uno de ellos les hizo señas para que se detuvieran, quien presentaba una herida en el cuello, y les informó que dos personas a bordo de un vehículo de color gris, marca Fiat, modelo Palio, lo habían herido con un arma de fuego cuando disponía a retirarse hacia su residencia, asimismo se percataron que el vehículo presentaba en el vidrio de la parte trasera un orificio presuntamente de impacto de bala, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el Hospital General de Higuerote, el ciudadano herido quedó identificado como JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VARGAS, A QUIEN SE LE DIAGNOSTICÓ HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN DEL CUELLO POSTERIOR SIN SALIDA, SU ACOMPAÑANTYE SE IDENTIFICÓ COMO YORMAN JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ. Posteriormente en las adyacencias del establecimiento comercial Coco Frío, ubicado en la Avenida Barlovento, los funcionarios policiales avistaron un vehículo con las mismas características que aportó la víctima, y a dos personas que se encontraban en la parte de afuera del mismo, quienes al notar la presencia policial, optaron por abordar dicho vehículo y arrancar a alta velocidad; por lo que se produjo una persecución; y en las adyacencias del sector Agua Marina, el sujeto que iba del lado del copiloto comenzó a accionar un arma de fuego en contra de la comisión policial; lo cual fue repelido por los funcionarios policiales; seguidamente los sujetos se introdujeron en un callejón sin salida donde colisionaron con un árbol, descendiendo éstos del vehículo en veloz carrera hacia la zona boscosa; lográndose la captura de uno de los sujetos, quien quedó identificado como ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ. *****************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. ****************************************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, el acusado ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *************************************

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica asimismo como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud que estamos en presencia de un delito frustrado, conforme con o previsto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse la pena en un tercio; por lo que la pena a ser impuesta por este hecho punible es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, le da la potestad al Juzgador de rebajar la pena hasta un tercio; pero es el caso que nos encontramos frente a un delito violento, por lo que conforme con lo norma contenida en el artículo 376, no debe bajarse del límite inferior; lo cual ya fue establecido; es decir, ya se determinó el límite inferior como pena aplicable; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente al acusado le fue atribuido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito que prevé una pena de PRISIÓN de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja en la mitad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería UN (01) AÑO DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja en la mitad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera le fue atribuido al acusado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito que prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) a TRES (03) AÑOS; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería UN (01) AÑO DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja en la mitad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Ahora bien, en aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión; se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave más la mitad de la pena de los otros delitos; por lo que la pena sería OCHO (08) AÑOS, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, más UN (01) AÑO DE PRISIÓN correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; más TRES (03) MESES DE PRISIÓN correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, más TRES (03) MESES correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, en NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28 de octubre de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 19.288.112; residenciado en la Carretera Petare Guarenas, Sector La Alcabala, Calle El Samán, casa Nº 34, detrás de Makro; La Urbina, Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, hijo de Carlos Leal (v) y Reina Coromoto González (v), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ, se materializó en fecha 20 de enero de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 20 de julio de 2018. *******************

QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZÁLEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN





Exp. 1M-667-10
JAAS/jaas