CAUSA: 1U-528-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADOS: ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 22.788.869; residenciado en la población de El Guapo, Carretera Nacional Oriente, casa s/n, detrás de la escuela, hijo de Mirla Josefina Rodríguez (v) y Gustavo Pacheco (f); y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.958.175; residenciado en el Barrio Negro Primero, Manzana 5, casa Q-13, Municipio Los Guayos, Valencia, estado Carabobo, hijo de César Antonio Escalona (v) y Consuelo del Carmen Quintero (v). ***********************************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL ÁLVAREZ.

FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua.

VÍCTIMA: FREDDY RIGOBERTO QUICHE.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (23 de septiembre de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la constitución del tribunal mixto, conforme con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ Y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del debate oral y público, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. NORA ECHÁVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ******

I
DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los acusados, ser las personas que en fecha 29 de julio de 2008, en horas de la tarde, en momentos en que le ocasionaron lesiones físicas al ciudadano FREDDY RIGOBERTO QUICHE para luego despojarlo de la cantidad de 400 bolívares fuertes propiedad del mismo, siendo estos posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes quedaron identificado como ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO. **************************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ Y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los acusados en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios LUCIO MACHADO, LISBARDO ACOSTA y FRANKLIN RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde quedaran detenidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos FREDDY RIGOBERTO QUICHE, TOMASA JOSEFINA PARICA PLANCHART, ISRAEL ANTONIO VALERA FALCÓN y JORGE LUIS ZAMBRANO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN del Médico Forense NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-049-3398, de fecha 30 de julio de 2008, practicado a la víctima FREDDY RIGOBERTO QUICHE, por la médico forense NORKA RODRÍGUEZ. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente. *************************************

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: Se le atribuye a los acusados, ser las personas que en fecha 29 de julio de 2008, en horas de la tarde, en momentos en que le ocasionaron lesiones físicas al ciudadano FREDDY RIGOBERTO QUICHE para luego despojarlo de la cantidad de 400 bolívares fuertes propiedad del mismo, siendo estos posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes quedaron identificado como ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO. ******************************************************************

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruidos los acusados por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, anteriormente identificados, antes de declararse abierto el debate, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************************************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. *******

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. ***************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que los acusados fueron las personas que en fecha 29 de julio de 2008, en horas de la tarde, le ocasionaron lesiones físicas al ciudadano FREDDY RIGOBERTO QUICHE para luego despojarlo de la cantidad de 400 bolívares fuertes propiedad del mismo, siendo estos posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes quedaron identificado como ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO. *****************************************************************




III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de los acusados ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en los tipos penales de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los 455 y 416 del Código Penal, respectivamente. **************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, los acusados ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************************************

El delito de ROBO GENÉRICO establece una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; en virtud que el acusado se acogió la Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que estamos en presencia de un delito violento, no se hace rebaja de la pena por cuanto ya estableció el límite inferior de la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el mismo establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, pero tomando en cuenta todas las circunstancias la pena aplicable sería de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja una cuarta parte de la pena aplicable quedando una pena a aplicar de TRES (03) MESES DE ARRESTO. En virtud que se evidencia que estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, esto es, debe aplicarse la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos. Conforme con lo dispuesto en el artículo 89 del código penal se procede a la conversión de la pena de arresto en prisión, por lo que, UN DIA DE PRISION equivale a 2 DIAS DE ARRESTO, lo que daría como resultado UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. En el presente caso el delito más grave es el de ROBO GENÉRICO, cuya pena fue establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos PACHECO RODRÍGUEZ ROBERT GUSTAVO y ESCALONA QUINTERO YEFERSON ANTONIO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, respectivamente. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 22.788.869; residenciado en la población de El Guapo, Carretera Nacional Oriente, casa s/n, detrás de la escuela, hijo de Mirla Josefina Rodríguez (v) y Gustavo Pacheco (f); y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.958.175; residenciado en el Barrio Negro Primero, Manzana 5, casa Q-13, Municipio Los Guayos, Valencia, estado Carabobo, hijo de César Antonio Escalona (v) y Consuelo del Carmen Quintero (v), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ****

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ Y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, se materializó en fecha 29 de julio de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que han permanecido privados de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuando fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) y DOCE (12) HORAS DÍAS DE PRISIÓN; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 21 de agosto de 2014. ****************

QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano ROBERT GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ Y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN




Exp. 1U-528-08
JAAS/jaas