REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-558-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, titular de la Cédula de Identidad Número 18.598.310.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO.
VÍCTIMA: EULALIO MELERIO TOVAR.
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fisca Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista la decisión dictada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, anteriormente identificado, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************

PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de autos. ***************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 12 de junio de 2007, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual hasta la presente fecha, de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado ut supra; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de autos, toda vez que en varias oportunidades, es decir, en fecha 09 de agosto de 2007, 18 de octubre de 07, 20 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, la defensa no compareció al acto de audiencia preliminar, sin justa causa, incumpliendo así sus obligaciones como defensora del acusado; aun cuando el Ministerio Público tampoco asistió en varias oportunidades; el cumplimiento de las obligaciones de la defensa de asistir a los actos fijados por el tribunal, no está ni debe estar condicionada a que el Ministerio Público dé cumplimiento a las suyas; circunstancias estas que considera este juzgador pueden traducirse en tácticas dilatorias que de alguna manera ha generado el retardo procesal alegado por la defensa; así como también durante el tiempo de reclusión del acusado se han generado varias huelgas carcelarias, lo cual ha impedido el traslado del acusado a la sede de este Tribunal; lo cual no puede ser imputable al Ministerio Público, la defensa ni a este órgano jurisdiccional; sino a la población reclusa de la cual forma parte el acusado; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en virtud que las mismas siguen vigentes; más aún se agravó la situación del acusado, toda vez, que fue admitida una acusación en su contra y se mantiene vigente el peligro de fuga en el que el juzgado de Control se fundamentó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte es de hacer notar que el presente caso durante la fase preparatoria hubo la necesidad por parte del Ministerio Público de solicitar una orden de aprehensión en contra del acusado, por cuanto no se daba con el paradero del mismo; por lo que otorgarle la libertad al acusado, podría generar la sustracción de éste del proceso. Estimando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado a favor del acusado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del mismo; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2007. Y ASÍ SE DECLARA. *************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2007, al acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, titulare de las Cédula de Identidad Número 18.598.310. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal e impóngase al acusado. Cúmplase. **********************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN



Exp. 1U-558-09
JAAS/jaas