REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión de la presente causa, que se le sigue al ciudadano; ROJAS YLVIN JOSE, en virtud de Acusación que fuera presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiendo acordado el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Auto de Apertura a Juicio Oral, siendo recibida la presente causa en fecha 26 de junio del año 2007, en el Tribunal Primero en funciones de Juicio, quien en fecha 12 de Febrero del año 2008, en virtud de haber sido designado Juez Primero en funciones de Juicio el DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Se Inhibió para conocer de la misma, siendo recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio en fecha 19 de febrero del año 2008.

Es el caso que se observa que cursa al folio (189) de La segunda Pieza de la presente causa, copia Certificada de la Partida de Defunción, en la cual se deja constancia que en fecha 206 de agosto del año 2009, se había presentado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la ciudadana ROJAS DE GORRIN MIGDALIA JANETT, titular de la Cédula de Identidad N° 12.829.596, quien manifestó: Que el día 26 de julio del año 2009, había fallecido el ciudadano; ROJAS YLVIN JOSE, en la Calle El Cementerio, Sotillo, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, alas 5:30 a.m, que tenía 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.775.705, soltero, residenciado en Calle Principal, sector Belén La Vega, Parroquia Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda, Murió a consecuencia de: LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO. Según certificó la Dra. RODRIGUEZ NORCA, de la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier imputado o acusado. Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado (…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, o un procesado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el procesado ROJAS YLVIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.775.705, se le sigue causa por ante éste Juzgado por la presunta comisión del delito de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este orden de ideas, la extinción de la acción penal, que en este caso trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma, dejándose la autoridad de acudir en primer orden al pago de las costas del proceso a los herederos o coherederos a título universal.

De tal manera que apreciada la muerte del procesado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado ROJAS YLVIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.775.705, solo queda decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este procesado, por Extinción de la Acción Penal, por muerte del acusado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO ROJAS YLVIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.775.705, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente. SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

EXP. N° 2U-985-08