SENTENCIA CAUSA Nº 2U-995-08
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: ABG. VICTOR JULIO GONZALEZ
ACUSADO: JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDECIO VELASQUEZ
SECRETARIA. ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 11-08-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.920.688, residenciado en Barrio las Clavellinas, sector Tanque Dos, Las Tunitas, Segundo Plan, frente a la Iglesia, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cabillero, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, los cuales le fueran imputados por el abg. VICTOR JULIO GONZALEZ Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de enero del año 2007, se celebró audiencia oral, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, audiencia de presentación de los ciudadanos: GARCIA MARTINEZ JOSE JACKSON y GOMEZ VASQUEZ ENRIQUE, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron presentados por el ciudadano Fiscal Sexto ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Encargado de la Fiscalía Quinta, del Ministerio Público del Estado Miranda, expresando la representación fiscal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, calificando el hecho, en los tipos penales de; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano GOMEZ VASQUEZ ENRIQUE, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada.
En fecha 24 de septiembre del año 2007, el representante del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285.1.23 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano; GARCIA MARTINEZ JOSE JACKSON y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano ENRIQUE GOMEZ VASQUEZ, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.
En fecha 16 de octubre del año 2007, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue admitida la Acusación fiscal, en contra de los ciudadanos GARCIA MARTINEZ JOSE JACKSON, por la comisión de los delitos de; OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en relación al ciudadano; ENRIQUE GOMEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa Al Tribunal Primero en funciones de Juicio.
En fecha 21 de febrero del año 2008, designado el DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Primero en funciones de Juicio, se INHIBE de conocer de la presente causa, en virtud de haber realizado la Audiencia preliminar.
En fecha 12 de marzo del año 2008, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo en funciones de Juicio.
Cursa Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; GOMEZ VASQUEZ EDINSON ENRIQUE, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Número 16.096.628.
Del escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:
“A tenor de lo establecido en el ordinal 2do. Del artículo 326 ejúsdem, los hechos que motivaron la presente acusación ocurren de la siguiente manera: En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ. Acudo ante esta audiencia a fin de dar Apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inició por el delito de OCULTACIÇON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2007, en el sector El tanque Dos, después de la primera parada, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, en el bolsillo derecho del pantalón, un envase cilíndrico, contentivo en su interior de 58 porciones de una pasta compacta color beige de crack, a pocos minutos se le incautó a otro sujeto en sus partes íntimas, 32 envoltorios de material sintético de color amarillo y 09 envoltorios de color amarillo, dando como resultado un peso de 10 gramos de cocaína, en virtud de todo lo anteriormente mencionado, una vez culminado el presente juicio, solicitare se declare culpable al mismo y por ende sea impuesta la sentencia correspondiente.
Todo lo cual explanó el ciudadano Fiscal Quinto, DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, en la exposición dada el día nueve (09) de junio del año 2010, cuando se llevó a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento
Igualmente se dejó constancia en el acta de apertura de juicio oral realizado en la presente causa, de los alegatos de la Defensa del acusado DR. EDECIO VELASQUEZ, quien expone:
“El día me corresponde ejercer la defensa de JACKSON GARCIA, en la cual el Fiscal presentó acusación, esta Defensa rechazó mediante escrito de excepciones presentado en u s oportunidad legal, por considerar que se promovieron testigos que manejaron el dicho y tuvieron conocimiento de los hechos totalmente distinto a los funcionarios actuantes, por ello el Ministerio Público, no podrá demostrar la culpabilidad alguna, se le dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente se dejó constancia en el acta levantada, que el acusado una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su defensor, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, se procedió a tomar sus datos de identificación y el mismo manifestó que no iba a declarar.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el curso del Juicio oral y Público, se desarrolló el Debate durante siete audiencias,: Fueron evacuadas una series de pruebas testimoniales
En la segunda audiencia celebrada, en fecha 16 de junio año 2010, se Declaró la Continuación del Debate del presente juicio oral y público y se acordó proseguir con la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la defensa del acusado,
“..MORALES MORENO CARLOS JOSE, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.558, de nacionalidad venezolana, técnico en mecánica, a quien le fue tomado el juramento de ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 355, 356 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó:
“Para el tiempo de los hechos en varias oportunidades la policía había subido varias veces a los planos en Terrazas de Buena Vista, cuando se suscitaron los hechos el sr. JACKSON, terminaba de comer e iba a bajar y yo le pregunté para donde iba y él me dijo voy a buscar sopa en la casa de su suegra, yo le dije que no bajara, porque hacia 20 minutos, que la policía andaba por allí y él no me hizo caso, al rato sube la hermana de él colorando que lo habían detenido, yo bajé y habían como 5 motos de la policía municipal, había un funcionario de la policía Municipal con una escopeta calibre 123, nunca me llegue a acercar hacia la moto, porque vi al funcionario policial que tenía la escopeta muy agresivo, en ese momento llegó otro funcionario de la policía municipal, alto robusto y trajo un bolso de color azul y él fue a la casa donde tenían a Jackson y a otro muchacho y los bajaron y los montaron en la unidad, la hermana bajó y le reclamó al funcionario policial y el funcionario la empujó y las personas que estaban allí viendo cerca, se acercaron al funcionario para que no agrediera a la muchacha y es cuando el funcionario policial hace tres disparos al aire para dispersar a las personas, me extraño cuando al día siguiente sale en La Voz de Guarenas, que en esa casa habían practicado un allanamiento cosa que es mentira, el sr. Jackson estuvo detenido dos años, a mi nunca se me olvidara que los funcionarios policiales siempre iban buscando a un ciudadano que le dicen Guaya, y el funcionario policial que tiene una cicatriz en la cara de nombre LARRY, dijo que nosotros éramos unos cab…. Porque nosotros le decíamos que no conocíamos a esa persona, ese policía se me metió en mi casa tumbó mi puerta buscando a un delincuente y puse una denuncia por ese hecho, me golpeo, se llevó cosas de mi casa, y él rondaba mi casa, tumbó mi puerta buscando a un delincuente y fui y puse una denuncia por ese hecho, me golpeo, se llevó cosas, de mi casa y él rondaba mi casa y él nos dijo a todos nosotros que nos iba a sembrar y nos iba a mandar al Rodeo.. a preguntas de la Defensa señaló, ese caso va para dos años, no recuerdo exactamente la fecha , eso ocurrió de 11 a 1 de la tarde, de las personas que vi de vista estaba la sra. MAIRA, QUE ES LA SUEGRA DE Jakcson, estaba su hermana de nombre Nazareth, a preguntas del Fiscal manifestó, tengo conociendo a Jackson como 3 años, cuando ocurrieron los hechos tenía conociéndolo 2 años, conozco a su madre porque somos vecinos, ellos viven al lado mío, ese día Jackson iba a la casa de la sra. Maira, eso queda bajando Los Planes a 1 kilómetro, caminando hasta su casa, se tarde como 5 minutos, porque es una bajada, yo le había dicho en esa oportunidad a Jackson, que no bajara porque en varias oportunidades ese funcionario Larry, siempre iba al sector y aunque uno no tuviera haciendo nada nos paraba, siempre nos paraba a todos, yo se lo decía a Jackson, como consejo, como hombre serio que soy, el sr. Jackson, no buscaba problemas en el sector y se lo decía por consejo, él bajó en short, y sin camisa y yo lo regañé, que porque él andaba sin camisa, yo no estuve presente en el momento del a detención, fue en la parte baja empezando el barrio, la detención fue dentro de la casa, no vi lo que incautaron dentro de la casa, yo recuerdo clarito, clarito, que Jackson llevaba en una mano una olla, que iba a buscar una sopa, y yo le pregunté para donde va, y él me dijo voy a buscar una sopa, donde Maira, y le dije chamo, pero tu no acabas de comer, yo le aconseje, porque vivimos en un sector peligroso, yo vivo al lado de Jackson,
De la declaración de la ciudadana: SANCHEZ MAIRA JOSEFINA, quien es testigo promovida por la defensa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.831.457, de nacionalidad venezolana, oficios del hogar, a quien le fue tomado el juramento de ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 355, 356 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó:
Yo soy la suegra de él, mi hija es la esposa de Jackson, ese día él se encontraba en mi casa, me asomé ala calle y vi unos funcionarios policiales, tocaron la puerta, yo abrí, no me dejaron hablar, metieron en la casa a dos muchachos, que ellos tenían afuera en la calle, yo les pregunté quienes eran ellos y las funcionarios me dijeron sra. No pregunte nada, me dieron como una orden, le dieron golpes, los vecinos querían entrar a la casa, para ver que era lo que pasaba y ellos no lo permitieron, a los muchachos, lo tenían tirado en el piso, en eso llegó un funcionario, alto robusto, bastante fuerte, con un bolso que recuerdo era de color azul, lo puso en el mesón de la cocina y él le dijo a otro funcionario reparte y le querían meter algo en el bolsillo del pantalón, y él no se dejó.. A preguntas de la Defensa, contestó eso fue el 24 de agosto en horas del mediodía, porque yo estaba preparando almuerzo, yo estaba con mis 4 niños, estaba mi hija y Jackson, eso ocurrió en la subida Tanque II, Primera entrada, Primera Escalera, Jackson, vive más arriba de mi casa, los funcionarios policiales que entraron a mi casa eran varios, como 8, la golpiza la presenciaron todos mis niños, la agresión fue fuerte, no me quisieron explicar, Jackson, tenía puesto un blue jeans, pero no recuerdo, era ropa de trabajar, porque ellos estaban trabajando en la calle, … A preguntas del Fiscal, contestó, tengo casi 5 años conociéndolo, actualmente mi hija no vive con él, pero para el momento creo que tenían 1 año de vivir juntos, , no tienen hijos en común, tengo interés en declarar, fue como una película que presencié, cuando Jackson, entra a la casa va solo, cuando él entró a la vivienda paso un buen rato, y llegaron los policías, cuando tocan la puerta, estaban los 2 detenidos y a Jackson, entre los detenidos, había un adolescente, no se donde está ese muchacho, porque yo ya no vivo allá, entraron a la casa, primero los policías y después entran con los 2 muchachos, ya golpeados, los funcionarios no entraron con testigos, habían unos vecinos que querían entrar, como testigos y no la quisieron dejar pasar, Jackson, llevaba en la mano una olla, él tenía puesto un mono, y tenía una franela creo, que del gobierno pero no recuerdo, yo había cocinado ese día pasta, carne molida y tajadas, yo pertenecía a un comedor y le pido el favor que fuera a buscar una sopa, yo vivo al frente del comedor y él había bajado con la olla, porque yo le dije Jackson, búscame la sopa en el comedor y como él iba a buscar sopa, para su mamá, Jakcson ya venía del comedor con la sopa, … a Preguntas de la Jueza, contestó, cuando los funcionarios entran a la casa ya Jackson estaba en la casa, los funcionarios policiales no entraron a la casa con Jackson, yo vi cuando los funcionarios policiales revisaron a Jackson, yo vi cuando el funcionario entró a la casa, con el bolso, y vi cuando el policía pone el paquete en el muro, era una bolsa negra, pero no vi el contenido de la bolsa, , me llamó la atención el bolso que trajo el funcionario, porque vi cuando ese funcionario, junto con otro, le estaban tratando de meter a Jackson y al otro muchacho en el bolsillo del pantalón el paquete que tenían,…”
En fecha 06 de Julio del año 2010, se continuó con el presente debate de juicio oral y publico y rindió declaración el ciudadano: MARCOS ALBERTO HERRERA CASTILLO, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.502.813, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Agente Policial, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, grado de instrucción: bachiller, previamente tomado el juramento de ley por La Jueza presidente del tribunal, expuso lo siguiente:
”Nos dijeron que en horas de la madrugada, la gente la asaltaban eso ya lo habían denunciado varias veces, y aparte esas personas se dedicaban a la venta de estupefacientes y a él nos lo señalan directamente, se incautó 51 envoltorios de presunta marihuana, y 51 envoltorios de crack, un arma de fuego, hubo un solo testigo, uno que aprehendimos tenía un short, y el armamento del lado izquierdo, de los otros no recuerdo, ellos emprendieron huida, éramos cuatro, éramos Navarro José, Ronald Fernández y mi persona… A preguntas de la Defensa contestó, habían varias denuncias en lo que llegamos al sector Tanque II, los capturamos con los objetos de interés criminalísticos, esa persona no se identificó, por temor a que tomarán acción en contra de ella… éramos solo cuatro personas, ese día detuvieron a tres ciudadanos, el arma de fuego, la portaba el sr. Aquí presente, y la sustancia la tenían entre todos, ellos fueron detenidos en un callejón, nosotros no ingresamos en ninguna vivienda, sólo había un solo testigo, creo que fue como a las 4:30 más o menos…
En fecha doce (12) de julio del año 2010, se continuo con el presente debate de juicio oral y se continuo con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a invertir el orden de la recepción de los órganos de pruebas incorporando por su lectura los siguientes órganos de pruebas: Experticias Químicas Números 9700-130-6282, suscrita por la Experto profesional especialista ATILIA GRATEROL, farmacéutico y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA farmacéutico, en la cual se señala:
“Procedencia ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA, POLICIA MUNICIPAL PLAZA, GUARENAS, Fecha 28-08-2007, IMPUTADO: GARCIA MARTINEZ JOSE JACKSON, DESCRICION DE MUESTRAS: UN (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada en el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra CINCUENTA Y OCHO (58) TROZOS.
CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES %
Sustancia CUATRO (04) Gramos COCAINA BASE (CRACK) 54,32
De color beige con CIEN (100) Miligramos
OBSERVACIONES
SE TOMO UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO CORRESPONDIENTE ALA MUESTRA PARA LA REALIZACION DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTE, SE LE PRACTICÓ A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA REACCION DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA COCAINA.
Igualmente fue incorporada a través de su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de agosto del año 2007, suscrita por la Experto TSU MARIANA SILVA, en la cual se deja constancia:
EXPOSICION
A los efectos propuestos me fue solicitado por la jefe de Investigaciones, previo conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, un RECONOCIMIENTO LEGAL, según oficio S/N-07 de fecha recibido 25-08-2007, examen en referencia versara sobre la pieza en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICION
La pieza, por sus características y forma esenciales, resultó ser:
1.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca RANGER, seriales 06489ª, presenta cacha elaborada en material sintético sujeta mediante tornillo, provista de su disparador, martillo, se observa signo de oxidación, dicha pieza de aprecia en regular estado de uso y conservación
2.- Cinco (05) balas sin percutir, calibre 38, marcas CAVIN dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION
La pieza resultó ser:
A.- Un REVOLVER, la pieza típicamente es utilizada para realizar disparos, atípicamente se utilizan como objetos contundentes. Causan lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción
B.- BALAS: Típicamente se utilizan como accesorios o implementos para realizar disparos, que al ser desflagrados por un arma de fuego causan lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
En fecha 22 de julio del año 2010, se continuó con el presente debate de juicio oral y rindió declaración la ciudadana; MARIANA SILVA FLORES; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.466, Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien previo juramento de ley, manifestó:
“En fecha 25-07-07, fue realizada una experticia por mi persona a un revolver, provisto de disparador y martillo, se observaba oxidado, con cinco balas, atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente y típicamente puede incluso causar la muerte
En fecha 29 de julio del año 2010, se deja constancia que compareció la ciudadana: ELIZABETH RODRIGUEZ TORREALBA, quien es testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.820.819, ama de casa, grado de instrucción, tercer semestre de bachillerato, quien expone:
Yo venía caminando de casa de una amiga, yo me asusté y agarraron a uno en frente de mi, la policía me dijo que me quedará tranquila, lo pusieron en la pared, lo revisaron, le sacaron varios envoltorios a uno y a otro, le sacaron una pistola. A Preguntas del Fiscal, contestó: me recuerdo al que agarraron frente a mi, es un poquito más alto que yo, oscurito, se hacía pinchitos, no le vi la cara y es más oscuro que yo, lo montaron en la patrulla, eran unas bolsitas como piedras, no se de donde sacaron la pistola, no la vi, A preguntas del Defensor, manifestó: La persona que yo vi, le incautan un perolito, no me recuerdo de que color era, , le sacaron unas bolsitas, que tenía unas piedritas, el otro era como un polvito blanco, esas dos sustancias, no se la quitan ala misma persona, uno estaba sin camisa, y al otro también le sacaron , al morenito le quitan la pistola, y le quitaron un potecito con varios envoltorios, que tenía como unas piedritas, a la otra persona no recuerdo como era, , pero le quitaron una bolsita, que tenía como un polvito, y el otro tenía envoltorio de papel de aluminio , como un montecito , a mi me agarró la policía para que viera, se llevaron creo como a tres personas detenidas,, pero no los vi bien, porque yo iba adelante, por eso no lo pude constatar, pero revisaron fue a tres personas, … a mi no me enseñaron nada en la Comisaría, yo no lo he visto a ellos, hasta el día de hoy, la de la pistola, tenía como un redondito, era corto, no recuerdo el color… A preguntas del Tribunal, manifestó: No recuerdo como estaban vestidos, pero se que uno de ellos estaba sin camisa, a el le quitaron el potecito, que tenía el polvito blanco, … a ellos le pegaron contra la pared…
Igualmente rindió declaración el ciudadano: RONALD JOSE FERNANDEZ IDROGO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.668.640, funcionario policial, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, bachiller, quien previo juramento manifestó:
La fecha pero era en el año 2007, ese día detuvimos a dos personas, a esa persona le incautaron un revolver 38, los otros funcionarios encontraron un envase con sustancia estupefacientes, no recuerdo que más le incautaron, la persona que no tenía camisa, tenía en su mano derecha el arma, el otro tenía una camiseta de color blanco, éramos cuatro funcionarios, el funcionario que yo detuve era la misma persona que está en esta Sala, . A preguntas de la Defensa manifestó: yo le di captura al ciudadano que no tenía camisa, yo incautó el revolver, nosotros le dimos la voz de alto, le indicamos que se despojara del arma de fuego y el mismo se despojó, le incautaron un potecito contentivo de una sustancia estupefaciente, los otros funcionarios pero no recuerdo que tipo de sustancia, los funcionarios se llaman Navarro José y Sosa Jesús, A preguntas de la ciudadana Jueza, manifestó: no recuerdo las características físicas de la otra persona, ese día ellos estaban distantes…
En fecha 09 de agosto del año 2010, se continuó con el debate del juicio oral en la JESUS JAVIER SOSA, quien es testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.567.616, funcionario policial, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, quien expone:
Eso fue hace tiempo, por una llamada telefónica, el Agente Navarro, nos comunica que habían unos ciudadanos pertenecientes a la banda del Jackson, yo tenía tres años de servicio, pasamos por el lugar, en eso se encontraba el ciudadano aquí presente, sin camisa, el funcionario Ronald y yo empezamos la persecución cuando lo logramos capturar, tenía un arma de fuego, se le logró incautar una presunta droga, luego se procede con el testigo a que presenciara el procedimiento policial… a Preguntas del Ciudadano Fiscal expone. … cuando estábamos en el lugar, estaba Navarro, mi persona, solo lo detuvimos a él, se llamó a una testigo, una funcionaria que evidenció el procedimiento, a Preguntas de la ciudadana Jueza, expone: Eso fue como en una vereda, ellos suben y bajan, es en el sector El Tanque II,
En fecha 16 de agosto del año 2010, rindió declaración el acusado GARCIA MARTINEZ JOSE JACKSON, quien entre otras cosas manifestó:
Yo estaba en los planes del sector tanque II, yo bajé con un envase a buscar sopa, donde mi suegra, veo que suben los policías, veo que están tocando la puerta, yo le dije a mi suegra que abriera la puerta, les di mi cédula, yo me monté en una camioneta y los policías me bajaron de allí, a mi no me agarraron con pistola, con droga, ni con nada, luego me llevaron al modulo… a preguntas del Fiscal manifestó, eso fue el día 25 de agosto del año 2007, la dirección tanque II, Las Pilitas, no recuerdo el numero de la casa, en la entrada del callejoncito, ese día yo estaba en la casa de mi mamá, yo salí de la casa con mi suegra, me monté en la camioneta, ya tenían a dos muchachos fuera de la casa, luego me encapucharon y me sacaron fuera de la casa, yo conocía a los que me aprehendieron, uno se llamaba Edinson, y el otro no le se el nombre, a mi no me consiguieron nada, no se porque me señalan, ellos llegaron a entrar a la casa, ellos me preguntaron mi nombre y me pidieron la cédula, ellos revisaron la casa y no encontraron nada, en ese momento yo vivía allí, vivía mi suegra, los 6 hijos de ella, el único hombre mayor de edad, era yo, , yo consumía droga, ya la he dejado… a preguntas del la ciudadana Jueza manifestó: Me detienen cuando me bajan de una camioneta, de un señor que vive en el barrio, porque mi suegra se iba a desmayar y la llevábamos al médico, no me detienen en el callejón, ni en mi casa, yo me lancé al piso, eso lo presenciaron los dueños de la camioneta, el señor y la señora de la bodega..
En fecha 23 de agosto del año 2010, rindió declaración el ciudadano; JOSE GREGORIO NAVARRO ROJAS; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.194.526, quien manifestó.
Nosotros estábamos en un recorrido normal por Ruiz Pineda, pasamos al sector Tanque II, aparentemente había unos sujetos armados allí, yo era el conductor de la Unidad, al final estaban unas escaleritas, yo me quedé en la patrulla… a preguntas del Fiscal manifestó: Aparentemente habían unos sujetos armado, salimos al callejón porque es difícil dar la vuelta, Sosa Fernández, estaba conmigo, luego llegaron los demás, ellos aprehendieron al ciudadano, no vi lo que le incautaron, pero escuché a mis compañeros que incautaron armas, droga, pero no puedo decir que tipo de arma, ni que tipo de droga, … A preguntas de la Defensa manifestó… El detective Díaz, Parra, fue el que nos hizo el llamado, en la Unidad donde yo iba, estaban varios
En fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diez, se procedido a continuar con el presente debate de juicio oral, Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público, representado por el DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, quien manifestó: “De conformidad con las atribuciones que confiere la ley, visto que ha sido infructuosa la ubicación del resto de los órganos de prueba, de manera formal prescindo de dichos órganos de prueba, en especial de la declaración de la experto Atilia Graterol, mas no de la experticia suscrita por la misma, a los efectos de darle celeridad al presente juicio y concluir con el mismo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa quien manifestó: “esta defensa no alega nada en contra de la solicitud fiscal considerando que el hecho de prescindir no se estaría violentando ningún derecho ni garantía a mi defendido
Oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa este Tribunal acuerda prescindir de los órganos de prueba a que hizo mención el Ministerio Público. En virtud que no hay otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente, el ciudadano Juez Unipersonal, le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Defensor a los fines de que expongan sus conclusiones. En tal sentido se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones y en tal sentido el DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, quien expone:
“El 24 de agosto del año 2007, los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, acudieron a un llamado en el sector El tanque II, en el cual decían que habían unos sujetos armados, los funcionarios se apersonaron, logrando avistar a varios sujetos, donde vieron a José Jackson, quien se encontraba sin camisa, los funcionarios policiales le dieron alcance y le incautaron varias porciones de restos y semillas vegetales, y una sustancia de color beige, de esta manera se desarrollaron los hechos pero en el transcurso del juicio nos dimos cuenta de varias situaciones, como lo son los testigos de la defensa, se contradecían con respecto a la hora, sin embargo fueron contundentes las declaraciones de los funcionarios marcos Herrera y Ronald Fernández, fueron contestes en señalar que el ciudadano se encontraba sin camisa y con un arma de fuego, y señalaron en la Sala, que éste ciudadano que se encontraba sin camisa y con un arma de fuego era el mismo, que aprehendieron en el procedimiento, así mismo lo señaló el funcionario Sosa, quien se encontraba en ese operativo el funcionario Ronald, señaló que el le incautó el arma de fuego, que él junto con sus compañeros lograron incautar la droga, igualmente la ciudadana Mariana Silva, quien realizó la experticia quien señaló que es un arma para efectuar disparos, que puede incluso causar la muerte, a pesar que la experto Atilia Graterol, no estuvo presente se desprende que la droga dio positivo marihuana, y cocaína, también declaró la ciudadana Torrealba, quien manifestó que logró visualizar cuando al mismo le incautaron un arma de fuego, y la describió y la droga, igualmente manifestó que el ciudadano no portaba camisa, o franela, también describió las características de la persona aprehendida, se pudo demostrar los hechos narrados por ellos, por ello solicito que el ciudadano sea condenado y a su vez solicito que sea privado de libertad, desde esta misma Sala, y sea recluido en un establecimiento penitenciario..
El ciudadano Defensor expone sus conclusiones finales y expone: “La representación Fiscal no pudo desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia , ya que el Fiscal se limitó a presentar las investigaciones iniciales , como lo son las actas de entrevista, experticia química, entre otras, no compareciendo la experta para ratificar dicha experticia, así mismo a mi Defendido no le fue incautada droga alguna, tampoco se hizo un macerado de la droga en sus prendas, por tanto durante la investigación no se realizaron experticias pertinentes a fin de recabar elementos de interés criminalístico, no cumpliendo con el principio de correspondencia entre la droga y mi defendido, ello en vista de que hubieron tres personas detenidas, y no se individualizó la conducta, aunado a ello la testigo Elizabeth, dice que a otro ciudadano le encontraron un envoltorio, pero no da datos de quien fue la persona que aprehendieron, ya que ella siempre se refirió en forma plural, manifestando que no llegó a verle la cara, por ello solicito sea absuelto y cesen las medidas que existan en contra de él…
La representación fiscal, ejerció la Replica y en tal sentido expone: “La En cuanto al macerado de las manos, al cual alude la Defensa, es factible de realizarlo en los casos de posesión, hacer un macerado en el delito de ocultación, es impertinente, por ello en este caso, se cumplen con los testigos,, la cadena de custodia, igualmente el arma de fuego, en cuanto ala individualización, todas las personas que pasaron por aquí, pudieron identificar al acusado, pudieron recordar el procedimiento, pudieron recordarlo a él, la sra. Elizabeth Rodríguez, también lo recordó, hasta que estaba en libertad, por ello ratificó mi solicitud en cuanto ala condenatoria
El ciudadano Defensor del acusado de autos, ejerce su derecho a replica y en tal sentido expone: “En cuanto al macerado, la misma debió practicársele porque si hay ocultación, para ocultarla, hay que manipularla y siempre debe dársele luces a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es buscar la verdad, en éste caso en ningún momento se debe vulnerar el principio de Presunción de Inocencia, es necesario esclarecer los hechos a través de la búsqueda de la verdad.
MOTIVA
Nuestro Sistema Procesal Penal, lo rigen los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad, El Juez en el Sistema Acusatorio, tiene libertad de valoración probatoria y así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cundo establece:
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 24 de agosto del año 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios JOSE GREGORIO NAVARRO, SOSA JESUS, MARCOS HERRERA y FERNANDEZ RONALD, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, en su recorrido reciben llamada radiofónica de su central de transmisiones, indicándole que habían recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien le había manifestado que en el sector El Tanque 2, específicamente después de la primera parada, en un callejón a mano derecha, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron al lugar, una vez en el sitio lograron avistar a varios ciudadanos, entre ellos se encontraba uno sin camisa portando arma de fuego, al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, por las escaleras del callejón, logrando atrapar a uno de ellos, a quien le incautan un arma de fuego en su mano derecha, tipo revolver, calibre 38, marca Ranger MR, de color gris, contentivo de cinco cartuchos sin percutir, el cual al serle practicado RECONOCIMIENTO LEGAL, por la experto T.S.U. MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, en su conclusión señala; Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca RANGER, seriales 06489A, presenta cacha elaborada en material sintético sujeta mediante un tornillo, provista de su disparador, martillo, se observa signo de oxidación, se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Igualmente los funcionarios además le incautan en el bolsillo derecho del pantalón un envase cilíndrico contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) porciones de una pasta compacta de color beige, que al serle practicada la experticia de ley, por los expertos ATILIA GRATEROL, Farmacéutico y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, resultó ser COCAINA BASE CRACK, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y un 54,32% de pureza, quedando identificado como GARCIA MARTINEZ JOSE JACKSON.
En el presente debate de juicio oral, se incorporaron como órganos de pruebas, testimonios de los funcionarios actuantes y la testigo presencial del procedimiento, en tal sentido vale la pena mencionar la definición que el DR. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro La Teoría General de la Prueba Judicial, señala:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce , hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En el mismo sentido señala el autor; Para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto.
Igualmente tenemos que el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En el presente juicio oral y a los fines de la decisión dictada, éste Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACION, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos por el funcionario JESUS JAVIER SOSA, quien es testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.567.616, funcionario policial, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, quien se encontraba realizando recorrido con el funcionario NAVARRO, y reciben la llamada vía radio, de que habían varios ciudadanos, pertenecientes a la banda del Jackson, llegan al lugar y observa al acusado que se encontraba sin camisa, iniciando el funcionario RONALD y él la persecución, dándole captura e incautándole un arma de fuego y presunta droga, realizando el procedimiento en presencia de una testigo, realizando el procedimiento en una vereda del sector El tanque II, igualmente en su declaración el funcionario R0NALD JOSE FERNANDEZ IDROGO, manifestó; que el día del procedimiento habían detenido a dos personas, a una le habían incautado un revolver 38 y un envase (potecito), con sustancia estupefacientes, que el arma de fuego se la habían incautado a la persona que no tenía camisa, manifiesta que la persona a quien él detuvo se encontraba presente en la sala, y que el procedimiento lo realizan en presencia de una testigo. Igualmente el funcionario JESUS JAVIER SOSA, quien rindió declaración por ante éste Tribunal manifestó que el procedimiento se había originado con motivo de una llamada telefónica, que el agente Navarro, le había comunicado que habían unos ciudadanos pertenecientes a la banda del Jackson, pasaron por el lugar y en el mismo se encontraba presente el acusado (señalándolo) sin camisa, que el funcionario Ronald y él habían realizado la persecución y cuando lo capturan tenía un arma de fuego e igualmente se le incautó una presunta droga, realizando el procedimiento en presencia de una testigo, que el procedimiento había sido en el sector El Tanque II, era una especie de vereda, igualmente el funcionario JOSE GREGORIO NAVARRO, adscrito a la policía del Municipio Plaza, corrobora el procedimiento, manifestando que se dirigieron al sector el Tanque II, y que él era el conductor de la unidad policial. En declaración rendida por ante éste Tribunal la ciudadana; ELIZABETH RODRIGUEZ TORREALBA, quien fue testigo del procedimiento realizado, manifestó: que a la persona la detienen frente a ella, que detienen a dos personas, a uno le sacan varios envoltorios y al otro una pistola, que le incautan un perolito, eran unas bolsitas que tenía como piedritas, que una de las personas que detienen estaba sin camisa y que al morenito le quitan una pistola y le quitan el potecito con varios envoltorios, que tenía como unas piedritas y a la otra persona es la quitan unas bolsitas que tenían como un polvito. Igualmente es corroborada la existencia del arma de fuego, con el Reconocimiento legal, el cual fue corroborado con la experto MARIANA SILVA FLORES, quien rindió declaración en el Tribunal y ratificó el Reconocimiento Legal, por ella practicado, la versión rendida por la testigo presencial coincide plenamente con las versiones expresadas por los funcionarios policiales, de lo cual se desprende que efectivamente le fue decomisada al acusado un arma de fuego tipo revolver y y una sustancia estupefaciente que resultó ser crack. De lo cual se obtiene convicción que la droga encontrada al acusado y el arma de fuego tipo revolver las tenía en su poder al momento de su detención, de lo cual se concluye que el ciudadano JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, al momento en que fue detenido fue detenido en flagrancia.
En relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios; MARCOS ALBERTO HERRERA CASTILLO, RONALD JOSE FERNANDEAZ IDROGO, JESUS JAVIER SOSA, JOSE GREGORIO NAVARRO, estos funcionarios son contestes en señalar que la información fue recibida vía telefónica y posteriormente transmitida vía radio a la unidad policial, que cuando llegan al sector El Tanque II, observan a un ciudadano que se encontraba sin camisa, quien tenía en su mano un arma de fuego tipo revolver, que una vez le dan alcance, siendo aprehendido por los funcionarios MARCOS ALBERTO HERRERA CASTILLO y RONALD JOSE FERNANDEZ IDROGO, y JESUS JAVIER SOSA proceden a revisarlo y le incautan un envase dentro en el cual se encontraban 58 envoltorios, que resultó ser crack, que el procedimiento lo realizan en presencia de una testigo, Estas declaraciones el Tribunal las valora, por cuanto de las mismas se desprende el tiempo, modo, lugar en que fue realizado el procedimiento, así como la detención del acusado y de lo incautado, concatenándola con la declaraciones rendidas por la testigo, quienes dan fe del procedimiento realizado, de lo incautado al acusado, quien tenía el arma de fuego y el envase contentivo de la sustancia que resultó ser crack en su poder.
En relación a las pruebas testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos por la Defensa, rindió declaración el ciudadano MORALES MORENO CARLOS JOSE, esta declaración el Tribunal no la valora en virtud de que el testigo no fue testigo presencial de los hechos, que conllevaron a la detención del detenido, por cuanto sólo manifiesta que lo vió salir sin camisa y con una olla en su mano, pero no estaba presente en el momento de su aprehensión, aunado a que el mismo es amigo del acusado, tal y como lo manifestó en consecuencia tiene manifiesto interés en declarar a su favor
En relación a la declaración rendida por la ciudadana SANCHEA MAIRA JOSEFINA, esta declaración el Tribunal no le concede valor probatorio y la desestima por cuanto la misma es contradictoria con todas las demás declaraciones rendidas por los testigos, en especial con la testigo presencial de los hechos, los funcionarios actuantes, el testigo de la Defensa y el propio acusado, señala esta ciudadana en su declaración, que el procedimiento fue dentro de su vivienda, que el mismo tenía rato en su casa, que tenía un bluejean o un mono, puesto y una franela, fueron contestes los testigos en señalar que la detención se produce en la calle, que el acusado ese día no tenía camisa, en consecuencia, vistas las contradicciones de la presente declaración y dado el interés manifiesto en declarar a favor del acusado esta Juzgadora no le da valor probatorio a dicha declaración
Estas pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal, las adminicula con las siguientes pruebas documentales
1.- Experticias Químicas Números 9700-130-6282, suscrita por la Experto profesional especialista ATILIA GRATEROL, farmacéutico y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA farmacéutico, en la cual se señala:
“Procedencia ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA, POLICIA MUNICIPAL PLAZA, GUARENAS, Fecha 28-08-2007, IMPUTADO: GARCIA MARTINEZ JOSE JACKSON, DESCRICION DE MUESTRAS: UN (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada en el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra CINCUENTA Y OCHO (58) TROZOS.
CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES %
Sustancia CUATRO (04) Gramos COCAINA BASE (CRACK) 54,32
De color beige con CIEN (100) Miligramos
OBSERVACIONES
SE TOMO UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO CORRESPONDIENTE ALA MUESTRA PARA LA REALIZACION DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTE, SE LE PRACTICÓ A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA REACCION DE ORIENTACION (REACCION DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA COCAINA.
Igualmente fue incorporada a través de su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de agosto del año 2007, suscrita por la Experto TSU MARIANA SILVA, en la cual se deja constancia:
EXPOSICION
A los efectos propuestos me fue solicitado por la jefe de Investigaciones, previo conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, un RECONOCIMIENTO LEGAL, según oficio S/N-07 de fecha recibido 25-08-2007, examen en referencia versara sobre la pieza en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICION
La pieza, por sus características y forma esenciales, resultó ser:
1.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca RANGER, seriales 06489ª, presenta cacha elaborada en material sintético sujeta mediante tornillo, provista de su disparador, martillo, se observa signo de oxidación, dicha pieza de aprecia en regular estado de uso y conservación
2.- Cinco (05) balas sin percutir, calibre 38, marcas CAVIN dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION
La pieza resultó ser:
A.- Un REVOLVER, la pieza típicamente es utilizada para realizar disparos, atípicamente se utilizan como objetos contundentes. Causan lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción
B.- BALAS: Típicamente se utilizan como accesorios o implementos para realizar disparos, que al ser desflagrados por un arma de fuego causan lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
Resultado del Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-0205, de fecha tres de febrero del año 2004, suscrita por los expertos Farmacéutico SEQUERA VALLADARES DIANA Y T.SU en química SALCEDO ZAMBRANO JORGE, la cual contiene:
Pruebas que el Tribunal le da pleno valor probatorio, a pesar de no haber comparecido la experta quien practicó la experticia química, de conformidad al contenido de la sentencia de fecha 25-03-2008, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se señala:
Es necesario reiterar que la experticia se deba bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”
Considera este Tribunal que en consecuencia esta prueba documental que es una prueba autónoma debe dársele pleno valor probatorio, al haber sido incorporada conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, resguardando el debido proceso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos anteriormente señalados, considera esta Sentenciadora que han quedado plenamente demostrado el tipo penal de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de la salud pública, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, igualmente considera esta Decisora que quedó plenamente demostrado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, igualmente se considera que en el transcurso del presente debate quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, el día 24 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, los funcionarios JOSE GREGORIO NAVARRO, SOSA JESUS, MARCOS HERRERA Y FERNANDEZ RONALD, cuando se encontraba en el sector El Tanque Dos, perteneciente a la población de Guarenas, sin camisa y al llegar los funcionarios, observan que llevaba un arma de fuego en la mano, que resultó ser un revolver, el cual tenía cinco balas, sin percutir, igualmente le fue incautado un potecito, o envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca elaborada con el mismo material en cuyo interior tenía 58 trozos, que una vez practicada la experticia química por las expertas Atilia Graterol y Karibay Del valle Vizcaya, resultó ser cocaína base Crack para un peso de CUATRO (04) gramos con CIEN (100) MILIGRAMOS.
En el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, señalando que se debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines que deberá atenerse el juez al adoptar una decisión.
Vale la pena mencionar la Sentencia de fecha 12-12-06 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señala que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- la Pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal Sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia
Considera esa Juzgadora, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que para determinar la culpabilidad de una persona, en la comisión de hechos punibles atribuidos los Jueces estamos obligados a realizar un análisis y comparación de las pruebas entre si, para establecer los hechos de ellas derivados, y los hechos establecidos, para así subsumirlos en las respectivas normas legales que lo prevén como punibles, y así poder establecer las razones de hecho y de derecho, para fundar la convicción en relación a los hechos probados, la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia como lo decía CALAMANDREI, Los Jueces en nuestra decisiones debemos aplicar la lógica, las máximas de experiencia, La Sana Critica, la cual no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas, ya que los primeros son verdades inmutables, anteriores a todas experiencia, las segundas, son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. Las Reglas de la Sana Crítica, son garantías de idónea reflexión, son reglas del correcto entendimiento humano; la sana crítica es variable con relación a la experiencia del tiempo, y del lugar y estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
De las pruebas antes analizadas, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable desplegada por el ciudadano; JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, la cual se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El ciudadano JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, es culpable de la comisión de los delitos antes señalados, ya que su actuar fue en desconocimiento de las normas, que tutelan los bienes jurídicos, de la salud pública, en estos tipos penales, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-09, Sala Constitucional, ponente la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”
En éste orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro- y la ulterior lesión – que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro”
Igualmente en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego el bien jurídico tutelado es el Orden Público, Bienes jurídicos que el Estado está obligado a proteger, por cuanto de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, surgió certeza en relación los hechos punibles, imputados por el Ministerio Público, sus circunstancias de ejecución así como de la culpabilidad de la acusada, surgiendo convicción en esta Juzgadora, para dictar sentencia condenatoria.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos anteriormente señalados, considera esta Sentenciadora que han quedado plenamente demostrados los tipos penales de; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DDE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal considera esta Juzgadora, que en el transcurso del presente debate quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, el día 24 de agosto del año 2007, fue detenido por funcionarios adscritos ala Policía del Municipio Plaza, en el sector el Tanque Dos, perteneciente a la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y le fue incautado un arma de fuego tipo revolver y un envase contentivo de 58 trozos de sustancia que resultó ser cocaína base Crack, para un peso de Cuatro (04) gramos con Cien (100) Miligramos
En el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, señalando que se debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines que deberá atenerse el juez al adoptar una decisión.
Vale la pena mencionar la sentencia de fecha 12-12-06 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señala que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- la Pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal Sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia
En virtud de las consideraciones expuesta esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la forma en que deben ser apreciadas las pruebas, para determinar la culpabilidad de una persona en la comisión de hechos punibles atribuidos, los Jueces estamos obligados a realizar un análisis y comparación de las pruebas entre si, para establecer los hechos de ellas derivados, y los hechos establecidos, para así subsumirlos en las respectivas normas legales que los regulan como punibles, y así poder establecer las razones de hecho y de derecho, para fundar la convicción en relación a los hechos probados, …la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia como lo decía CALAMANDREI, Los Jueces en nuestra decisiones debemos aplicar la lógica, las máximas de experiencia, La Sana Critica, la cual no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas, ya que los primeros son verdades inmutables, anteriores a todas experiencia, las segundas, son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. Las Reglas de la Sana Crítica, son garantías de idónea reflexión, son reglas del correcto entendimiento humano; la sana crítica es variable con relación a la experiencia del tiempo, y del lugar y estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
De las pruebas antes analizadas, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable desplegada por el ciudadano; JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, la cual se subsume en los tipos penales de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal.
El ciudadano JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, es culpable de la comisión de los delitos atribuidos, ya que su actuar fue en desconocimiento de las normas, que tutelan los bienes jurídicos que el Estado está obligado a proteger, de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, surgió certeza en relación a los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, sus circunstancias de ejecución así como de la culpabilidad del acusado, surgiendo convicción en esta Juzgadora, para dictar sentencia condenatoria, al quedar demostrada la comisión de los tipos penales antes señalados.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Corresponde a éste Tribunal determinar la pena a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de; OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerando esta Juzgadora que el delito a aplicar es el de DISTRIBUCION MENOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Ahora bien, aplicando la pena mínima, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y el segundo aparte de la norma vigente, al tomar en consideración el peso de la sustancia, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se obtiene una pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES,, de prisión, igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 11-08-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.920.688, residenciado en barrio las Clavellinas, sector Tanque Dos, Las Tunitas, Segundo Plan, casa ubicada frente a la Iglesia, hijo de Salvador García y de Carmen Teresa Martínez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión por la comisión de los delitos de; DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO; Se condena al acusado JOSE JACKSON GARCIA MARTINEZ, a cumplir las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer y ejecutar la presente sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
EXP. N° 2U-995-08
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