REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2U56-99

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADO: RENGIFO OLLARVES FELIX AMERICO

DEFENSA PUBLICA: DRA. LAURA DESLACIO

FISCAL: Fiscalía Cuarta del Estado Miranda

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 13 de enero del año 2010, La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, Acordó la Libertad Plena del FELIX AMERICO RENGIFO OLLARVES, señalando que en relación ala causa que se le sigue por ante éste Tribunal, había operado la prescripción. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones

En fecha 27-09-1999, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, el ciudadano FELIX AMERICO RENGIFO OLLARVES, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, solicitando el procedimiento abreviado

En fecha 24 de noviembre del año 1999, el Tribunal Segundo en funciones de Control, Acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 29 de noviembre del año 1999, es recibido el presente expediente en éste Tribunal y se fijó el Juicio oral y Público para el día 21-12-99.

En fecha 17 de noviembre del año 200, se da Apertura al Juicio oral en la presente causa, presentando acusación en contra del mismo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 80ambos del Código Penal, acordando el Tribunal concederle al acusado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un término de Dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, venciendo en fecha 17/11/2002.

En fecha 08 de mayo del año 2001, por decisión dictada el Tribunal Segundo en funciones de Juicio le fue Revocado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera otorgado, , acordando su Captura.

En fecha 15 de agosto del año 2001, fue capturado el acusado

En fecha 04 de octubre del año 2001, El Tribunal emite pronunciamiento Ratificando la Revocatoria de la Suspensión condicional del Proceso, decretada en fecha 08-05-2001 y Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas

En fecha 07-11-2001, se libra Boleta de Excarcelación a su favor

En fecha 18 de abril del año 2002, es recibida comunicación emanada de la Coordinación Zonal N° 8, en la cual comunican que el ciudadano RENGIFO ORLLARVES FELIX AMERICO, no había comparecido ante esa Coordinación

En fecha 20 de noviembre del año 2001, se Acordó Reanudar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 08 de mayo del año 2006, en virtud de no haber comparecido el Acusado, por auto dictado en dicha fecha este Tribunal ACORDO, ORDENAR LIBRAR ORDEN DE CAPTURA Y BUSQUEDA al mismo

En fecha 13 de enero del año 2010, fue presentado por ante éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debidamente asistido por su Defensora, le fue concedida la Libertad Sin restricciones, en virtud de haber considerado la ciudadana Jueza, que en la presente causa había operado la prescripción ordinaria.

Ahora bien, los hechos atribuidos al ciudadano RENGIFO ORLLARVES FELIX AMERICO, ocurren el día 26-09-99, en consecuencia hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de; DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, es decir un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 en relación con el artículo 80 ejusdem, por aplicación de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, es procedente la prescripción ordinaria

Este Juzgado pasa a motivar la decisión dictada en los términos siguientes:

La presente causa inició en fecha 24 de noviembre del año 1999, en virtud de haber sido presentado el ciudadano RENGIFO OLLARVES FELIX AMERICO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem,.

Ahora bien por cuanto de la revisión de la presente causa se desprende que es procedente acordar el Sobreseimiento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En relación al caso en concreto este Tribunal debe establecer si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y al efecto debe ser considerado el contenido del artículo 108 del Código Penal, en el presente caso se observa que los hechos se originan en fecha 26-09-99, en consecuencia se hace necesario determinar si ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para operar la prescripción de la acción penal y al efecto se debe establecer lo siguiente:

Artículo 108, salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes.

El hecho punible atribuido al imputado fue la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encontraba previsto en el artículo 454 ordinal 4, vigente para el momento de la consumación del hecho, que establecía pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) Años. Aplicando la pena que pudiera haberse impuesto en el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito en grado de frustración la pena a imponer es menor de TRES (03) AÑOS, en consecuencia le sería aplicable la norma contenida en el artículo 108 en su ordinal 5, en éste sentido:
En sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, se señaló: Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a la prescripción aplicable, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 108 en su ordinal 5, al estar comprobado en actas que efectivamente los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, se realizaron y son atribuibles al ciudadano RENGIFO OLLARVES FELIX AMERICO, dada que su causa se prolongó por un tiempo superior a la prescripción más la mitad del mismo, por causas no atribuibles al imputado. En consecuencia ha transcurrido un tiempo superior al previsto en las normativas que rigen la materia, para que opere la extinción de la acción penal, la cual es materia de orden público constitucional,
En éste sentido vale la pena mencionar el contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como observamos la Ley estipula la situación de que se produzca La Prescripción de la Acción Penal, para que el Estado persiga al autor de un hecho punible, tomando en consideración que la prescripción de la acción penal en el derecho penal ordinario, tiene fundamento objetivo, en el sentido que ella nace junto con el delito, de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de pena que en concreto corresponda al hecho punible.

En consecuencia éste Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio, tomando en consideración que la prescripción de orden público, ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano; RENGIFO OLLARVES FELIX AMERICO, venezolano, obrero, hijo de María Ollarves (f) y de Genoveva Rengifo (v) domiciliado en Guarenas, Barrio 29 de Julio, calle Principal, casa N° 3, de color blanco, cerca del Centro Comunal, Municipio Plaza, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.551.158. De conformidad a lo establecido en el artículo 108.5, por aplicación del artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, Del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa que seguida al ciudadano RENGIFO OLLARVES FELIX AMERICO, venezolano, obrero, hijo de María Ollarves (f) y de Genoveva Rengifo (v) domiciliado en Guarenas, Barrio 29 de Julio, calle Principal, casa N° 3, de color blanco, cerca del Centro Comunal, Municipio Plaza, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.551.158. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 2U-56-99