REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa, que a la fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en virtud de la no comparecencia de los acusados, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
La presente causa inició en fecha 05 de diciembre del año 2001, en virtud de presentación que hiciera la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ante el Tribunal Segundo en función de Control, del ciudadano; JULIO CESAR MONZON SERRANO, quien es titular de la Cédula de identidad N° 14.973.621, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, VIOLACION, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal, Decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su Contra.
En fecha 11 de diciembre del año 2001, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en función de Control, el ciudadano; LEONARDO YEMAIN HERNANDEZ, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 460 y 375 del Código Penal, Acordando el Tribunal Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra.
En fecha 04 de enero del año 2002, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano; JULIO CESAR MONZON SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal .
En fecha 10 de enero del año 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano LEONARDO YEMAIN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 460, 278 y 375 del Código Penal Público
En fecha 16-03-2002, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control el ciudadano; RICHARD LEGON HERNANDEZ, quien es titular de la Cédula de identidad N° 16.210.478, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, VIOLACION AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 278, 408, 472,375, en relación 378, 460 y 455, todos del Código Penal. Fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad.
Por decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2004, el Tribunal primero en funciones de Control, le otorgó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos; RICHARD ANTONIO LEGON, Y LEONARDO HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de noviembre del año 2005, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos; HERNANDEZ LEONARDO YERMAIN y RICHARD ANTONIO LEGON, siendo Admitida la misma, por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, en relación al ciudadano; HERNANDEZ LEONARDO YERMAIN y en relación al ciudadano; RICHARD ANTONIO LEGON, HOMICIDIO CALIFICADO en el CURSO DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y VIOLACION AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, 460, 375, en concordancia con el artículo 378, 278, 472 y 455 en concordancia con el artículo 378 del Código Penal.
En fecha 13 de marzo del año 2006, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio.
En fecha 28 de marzo del año 2008, por auto dictado se Constituyó El Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio oral para el día 26 de mayo del año 2008.
En fecha 26-05-2008, no se realizó el Juicio oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando Juicios Orales en otras causas y se difirió para el día 14-07-2008.
En fecha 14-07-2008, el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de Juicios Orales y difirió el presente juicio para el día 01-10-2008
En fecha 01-10-2008, no comparecieron Los Acusados y el representante de la víctima se difirió para el día 06-11-2008.
Cursa a los autos consignación de Boleta de citación dirigida al ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON HERNANDEZ, en la cual el ciudadano Alguacil deja constancia de que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo II. Folio 54 de la V pieza.
En fecha 06 de noviembre del año 2008, no se realizó el Juicio oral en virtud de encontrarse el Tribunal en continuación de Juicios Orales, se fijó para el día 11-02-2009.
Cursa igualmente al folio 77 de la V pieza consignación de la Boleta de Citación por el ciudadano Alguacil, en la cual se señala que el ciudadano HERNANDEZ LEONARDO YERMAIN, no vive en la dirección aportada.
En fecha 04-03-2009, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios Orales y se difirió el Juicio Oral en la presente causa para el día 17-06-2009.
En fecha 17 de junio del año 2009, no se realizó el juicio oral y público, por encontrarse presente el Fiscal 8° del Ministerio Público, se fijó para el día 02-11-2009.
En fecha 02-11-2009, No se encontraban presente las partes y se difirió el Juicio oral para el día 24-11-2009.
En fecha 24-11-2009, fue diferido el Juicio Oral para el día 14-01-2010, por no haber comparecido ninguna de las partes.
En fecha 14-01-2010, Se difirió el Juicio para el día 28-01-2010, por no haber comparecido los acusados ni la Defensa.
En fecha 28-01-2010, no se realizó el juicio oral por cuanto no comparecieron los acusados y el tribunal se encontraba realizando continuación de Juicio Oral. Se fijó para el día 11-02-2010
En fecha 11-02-2010, no se realizó el Juicio oral, por no haber comparecido los acusados, se difirió para el día 04-03-2010.
En fecha 04-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando apertura de juicios orales, se difirió para el día 18-03-2010.
En fecha 18-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios Orales y se difirió para el día 06-04-2010.
En fecha 11-02-2010, cursa oficio emanado de La Coordinación de Traslados del Ministerio de Seguridad Ciudadana, mediante el cual comunican que el ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo.
En fecha 06-04-2010, se difirió el Juicio Oral y Público, por no haber comparecido los acusados , se fijó para el día 20-04-2010.
En fecha 20-04-2010, se difirió por no haber comparecido ninguna de las partes, se fijó para el día 06-05-2010.
En fecha 06-05-2010, Se difirió el Juicio oral por no haber comparecido ninguna de las partes, se fijó para el día 20-05-2010.
En fecha 20-05-2010, se difirió por no haber comparecido ninguna de las partes, se fijó para el día 03-06-2010.
Cursa oficio de fecha 26 de marzo del año 2010, emanada de la Coordinación de Traslado, en la cual dejan constancia que el ciudadano RICHARD ANTONIO LEGÓN, se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo II.
En fecha 07-06-2010, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-06-2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 17-06-2010. Se libró Boleta de Traslado a nombre del acusado RICHARD ANTONIO LEGON al Internado Judicial Rodeo II.
En fecha 17-06-2010, no se realizó el Juicio Oral, en virtud de no haber sido trasladado el acusado RICHARD ANTONIO LEGON, ni haber comparecido el Acusado que se encuentra en libertad. Se fijó para el día 13-07-2010.
En fecha 13-07-2010, no se realizó el Juicio Oral, por no encontrarse las partes y estar el Tribunal realizando continuación de Juicios Orales.
En fecha 05-08-2010, no se realizó el Juicio Oral en virtud de encontrarse el Tribunal realizando continuación de Juicios Orales y no haber comparecido las partes, se difirió para el día 30-09-2010.
Este Tribunal observa, que el Juicio Oral y Público en la presente causa, no se ha realizado por causas imputables a los acusados, quienes no han comparecido a los actos fijados por éste Tribunal, lo cual constituye incumplimiento por parte de los mismos a las obligaciones inherentes a la Libertad que le fuera concedida por el Tribunal en funciones de Control, e igualmente constituye vulneración al Debido Proceso y a los derechos de las víctimas, los cuales son de rango constitucional, en especial si tomamos en consideración que a los identificados ciudadanos se le sigue proceso, por la presunta comisión de delitos de extrema gravedad, como son en relación al ciudadano; HERNANDEZ LEONARDO YERMAIN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y VIOLACION y en relación al ciudadano; RICHARD ANTONIO LEGON, HOMICIDIO CALIFICADO en el CURSO DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y VIOLACION AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, 460, 375, en concordancia con el artículo 378, 278, 472 y 455 en concordancia con el artículo 378 del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 251 dado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso que se observa en la presente causa, por cuanto los acusados RICHARD ANTONIO LEGON Y HERNANDEZ LEONARDO YERMAIN, no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal, lo cual constituye violación al debido proceso y a los derechos de las víctimas, en especial cuando nos encontramos en presencia de delitos donde los bienes jurídicos tutelados, son la vida, la libertad sexual, la propiedad, donde la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria es de gran entidad. ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fue concedida por el Tribunal primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede y en consecuencia Acuerda librar BOLETA DE CAPTURA EN SU CONTRA. Acordando como sitio de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fue otorgada a los ciudadanos RICHARD ANTONIO LEGON, Y LEONARDO HERNANDEZ. Por decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2004, por el Tribunal Primero en funciones de Control, quien le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Acuerda LIBRAR BOLETA DE CAPTURA en contra de dichos ciudadanos, plenamente identificados en las presentes actas procesales, quienes una vez detenidos deberán ser recluidos en el Internado Judicial Rodeo II. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y Líbrense los oficios correspondientes, -
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
ACT. N° 2U-749-06