De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la Reforma d fecha 04 de septiembre del año 2009, antes de la Apertura a Juicio oral y Público, en la presente causa se procedió a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: GEORGELIS DARWIN PEREZ EZEQUIEL y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO, como lo fue la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía 21ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANA OLIVIER; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al acusado ser la persona que el día 03 de junio del año 2009, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, en la calle Zamora del Municipio Zamora, del Estado Miranda, abordó a la adolescente JOSELINE SALCEDO VILLA, quien acababa de salir del Colegio Capitán Antonio Ponte Garmendia y la despojó de su teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, serial 05524577P25GS2S, amenazándola de muerte con un punzón.
De igual manera, minutos después robó utilizando el mismo modo violento aproximadamente a as 10:00 horas de la mañana a la adolescente REYES DIANA CAROLINA, la cual se encontraba por la calle Sucre del Municipio Zamora, despojándola de su teléfono celular marca HUAWEIT 158- ALCATEL OT-E701 GSM color negro, serial 175PCC1850500008, Dichos teléfonos y el arma (un punzón) utilizada para coaccionar a las mismas, le fueron incautados al imputado al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos. Atribuyéndole la comisión de ONCURSO REAL DE DELITOS DE ROBO AGRAVADO CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en relación con los artículos 458, 516 y 88 en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofreciendo en su escrito de acusación los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del experto RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas
2.- Testimonio de los funcionarios actuantes MONTILLA ARMANDO, MELENDEZ JUAN, GONZALEZ JULIO Y JASPE SERGIO, adscritos ala Policía Municipal de Zamora,.
3.-Testimonio de la Adolescente SALCEDO VILLA JOSELINE; quien fue testigo y víctima de los hechos
4.- Testimonio de la adolescente BERNAL REYES DIANA CAROLINA, quien fue testigo y víctima de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano LEOPOLDO SALCEDO, testigo referencial de los hechos
DOCUMENTALES
6.- Partida de Nacimiento de las adolescentes BERNAL REYES DIANA CAROLINA y SALCEDO VILLAS JOSELINE.
7.- Reconocimiento Legales de fecha 04 de Junio del año 2009, de fecha 23-06-09 y experticia de avalúo real de fecha 04-06-2009.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia del Juicio Oral, el acusado manifestó su voluntad de Admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de atribuidos por el Ministerio Público, y por los cuales fue admitida la acusación en su oportunidad por el Tribunal de Control estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios y surgen expectativas de condena en el juicio oral.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima acreditado los hechos narrados en el escrito acusatorio acaecidos el día 03 de junio del año 2009, en perjuicio de las adolescentes JOSELINE SALCEDO VILLA y REYES DIANA CAROLINA, éste Tribunal vistos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el acusado desplegó la conducta necesaria a los fines de despojar a las adolescentes de sus teléfonos celulares, adecuándose su actuar en las figuras punibles antes referidas.
Acto seguido, por cuanto el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha en fecha 03-06-2009, y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS DE ROBO AGRAVADO CON ARMA INSIDIOSA tipificado en los artículos 455, 458, 516 y 88 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el mismo encuadra en las normas antes señaladas. En tal sentido, pasa a la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El delito de ROBO AGRAVADO, prevé pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, tomando en consideración que el mismo es conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que prevé el CONCURSO DE DELITOS, aumentando la pena, correspondiente al otro delito, por cuanto existen las agravantes genéricas contenidas en el artículo 217 de la LOPNA, por aplicación del artículo 74 ejusdem, y de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar al ciudadano; GEORGELIS DARWIN PEREZ EZEQUIEL, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GEORLLIS DARWIN PEREZ EZEQUIEL , quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-08-89, de 21 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.820.502, residenciado en el barrio El Rodeo, calle Principal, frente al bloque 06, casa Nro. 19, hijo de Miriam Pérez (v) y de Darwin Ezequiel (v) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano; GEORLLIS DARWIN PEREZ EZEQUIEL , quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-08-89, de 21 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.820.502, residenciado en el barrio El Rodeo, calle Principal, frente al bloque 06, casa Nro. 19, hijo de Miriam Pérez (v) y de Darwin Ezequiel (v), del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 2U-1223-09
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