CAUSA N° 2U1194-09
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
ACUSADO: YENCY JESUS YANEZ AVARIANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL Fiscal 4°
DEFENSOR PUBLICO: DR. ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Juicio, dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de septiembre del año 2010, en donde se condenó al acusado; YENCY JESUS YANEZ AVARIANO, quien es venezolano y titular de la Cédula de identidad Número 18.753.163 a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en los artículos 458, 277, 470 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 23 de septiembre del año 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en la presente causa, la Defensa del acusado solicitó el derecho de palabra y expusieron:

“Solicito al Tribunal se le otorgue a mi Defendido el derecho de palabra, ya que en conversación sostenida con el y en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que El Juez o Jueza deberá informar al acusado de la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, una vez admitida la acusación, ante el tribunal unipersonal de juicio y antes de la apertura del debate.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al acusado ser la persona que conforme al contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 29-03-2009, por los funcionarios Detectives GELLEGOS JOHAN y los Agentes MARQUEZ SAUL, ASCANIO ARQUIMIDES, CONTRERAS JOHAN y PIÑATE DEDIMIT, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Policía del Estado Miranda, Región 6, quienes siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de servicio en el punto de Control la Ballena Rosa de Guatire, Municipio Zamora, fueron abordados por una ciudadana identificada como ARZOLAR PARADA LESBIA COROMOTO, quien informó ala comisión policial que momentos antes un sujeto vistiendo suéter negro y gorra blanca, manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte, que se encontraba en el centro Comercial “la Entrada” la había despojado de su teléfono celular, por lo que una vez apersonados en el sitio indicado por la víctima , procedieron a darle la voz de alto y conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó el cacheo de rigor, incautándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, con agarradera de madera, marca no visible, calibre 16, color plata parcialmente oxidada, serial 400868, serial oculto 1470, contentivo de un cartucho marca río, color rojo del mismo calibre sin percutir; la cual al ser verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado que la misma se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO, según expediente No. H-396.098, de fecha 20-12-06 de la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, según arrojó el serial oculto descrito; así mismo se incautó del bolsillo izquierdo del mismo pantalón un teléfono c,, marca Kyocera, modelo K434N, serial H379F3CD8 de color negro y gris con su respectiva batería, quedando en consecuencia el ciudadano al que se logró darle alcance detenido e identificado como YANEZ AVARIANO JENSY JESUS, titular de la Cédula de identidad N° V-18.753.163, calificando lo hechos atribuidos de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. Ratificando la acusación explanando los elementos de convicción que la motivan, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio del funcionario GALLEGOS JOHAN, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6.
2.- Testimonio del funcionario MARQUEZ SAUL, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región Policial N° 6.
3.- Testimonio del funcionario ASCANIO ARQUIMIDES, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6.
4.- Testimonio del funcionario CONTRERAS JOHAN, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehícular de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6.
5.-Testimonio del funcionario PIÑATE DEDIMIT, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehícular de la Policía del estado Miranda, Región Policial N° 6.
6.- Testimonio de la ciudadana ARZOLAR PARADA LESBIA COROMOTO, en su condición de víctima y testigo
7.- Testimonio del funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL,
PRUEBAS DOCUMENTALES

8.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS


Ratificada la acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema de los delitos tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de Allanamiento, actas de entrevistas, a los testigos presenciales, experticia practicada y avalúo real

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de los delitos por los cuales fue admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como fuera confirmada la autoría del acusado, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en las normas contenidas en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad a lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

En relación al acusado YENCY JESUS YANEZ AVARIANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece pena de prisión de de Diez (10) a Diecisiete (17) años, por cuanto nos encontramos ante un concurso de delitos de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, se aplicaría la pena en su término mínimo, en el presente caso aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ordinal 4° del Código Penal. La Pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano YENCY JESUS YANEZ AVARIANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.753.163, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-05-85 de 24 años de edad, soltero, hijo de Natividad Avariano (v) y de Silvino Yánez (v) , residenciado en Barrio Las Casitas, Guatire Municipio Zamora, sector El Progreso, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento Penal que determine el Juez en función de Ejecución.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ante identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Dada, Sellada y Firmada en Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Se acuerda remitir la presente causa para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria


ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp Nº 2U-1194-09