REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud que cursa a la presente actas procesales realizada por la Dra. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, quien es Defensora Pública Penal N° 12, del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del acusado YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal Segundo en función de Juicio, por la presunta comisión del delito de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, el cual se encuentra previsto en el artículo 357 del Código Penal, mediante la cual solicita al Tribunal de conformidad a lo establecido en e los artículos 244, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de fiadores que le fue otorgada a su defendido, en virtud de encontrarse imposibilitado él y sus familiares de presentar estos.
A los fines de emitir pronunciamiento se observa.
En fecha 26 de julio del año 2010, este Tribunal emitió decisión acordando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.972.093, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 8° , consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que devengaran CADA UNO CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha obligación presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la ciudadana Defensora en su solicitud que su defendido se encuentra imposibilitado de presentar a los fiadores requeridos, lo cual se desprende del tiempo transcurrido sin haber cumplido con dicho requisito.
En consecuencia vista la solicitud de la Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 y 244, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia que el acusado no ha dado cumplimiento al requisito exigido, en virtud de carecer de personas que puedan comprometerse a ser sus fiadores, es procedente REVISAR LA MEDIDA impuesta, por éste Tribunal y ACORDAR, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas a favor del acusado; YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.972.093 y en consecuencia se le otorga Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9°, presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a los actos procesales que le sean fijados, numeral 4° la prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, igualmente deberá mantener la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser comunicado al Tribunal.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar Menos gravosas Al ciudadano YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.972.093, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3°, 4° y 9°, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano quien se encuentra detenido en Internado Judicial Rodeo I del Estado Miranda, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP. N° 2M-978-08