REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión de la presente causa, que se le sigue a los ciudadanos; YAMBO MENDOZA KADER, quien es titular de la Cédula de identidad N° 13.822.572 y CASTILLO RICHARD ALEXANDER, quien es titular de la Cédula de identidad N° 12.507.257, en virtud de Acusación que fuera presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 , con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiendo acordado el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Auto de Apertura a Juicio Oral, siendo recibida la presente causa en fecha 28 de octubre del año 2010, en este Tribunal en funciones de Juicio.

Es el caso que se observa que cursa al folio (48) de La Cuarta Pieza de la presente causa, copia Certificada de la Partida de Defunción correspondiente al acusado KADER YORYENSON YAMBO MENDOZA, en la cual se deja constancia que en fecha 23 de marzo del año 2009, se había presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el ciudadano SIKIU ANYINEIZ YAMBO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.182.702, quien manifestó: Que el día 21 de marzo del año 2009, había fallecido el ciudadano; KADER YORYENSON YAMBO MENDOZA, en la Av. Romulo Gallegos, Boleita Norte a las 12:05 p.m. que tenía 30 años de edad, soltero, que era titular de la Cédula de identidad N° 13.822.572, de profesión carpintero, residenciado en Municipio Zamora, Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Londres, calle A, casa A3B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Murió a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Según certificó la Dra. Sna Barreto, a los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier imputado o acusado. Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado (…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, o un procesado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado KADER YORYENSON YAMBO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.822.572, se le sigue causa por ante éste Juzgado por la presunta comisión del delito de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este orden de ideas, la extinción de la acción penal, que en este caso trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma, dejándose la autoridad de acudir en primer orden al pago de las costas del proceso a los herederos o coherederos a título universal.

De tal manera que apreciada la muerte del procesado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado KADER YORYENSON YAMBO MENDOZA, solo queda decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida solo en contra de este acusado, por Extinción de la Acción Penal, por muerte del acusado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solo en lo que se refiere AL ACUSADO KADER YORYENSON YAMBO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.822.572 por haber operado en relación a su persona, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.
PRIMERO: SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
SEGUNDO: SE ACUERDA continuar la presente causa en lo que se refiere al acusado; CASTILLO RICHARD ALEXANDER, quien es titular de la Cédula de identidad N° 12.507.257. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

EXP. N° 2U-507-04