REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por los DEFENSORES PRIVADOS, DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO y WALTER GERMAN LA MADRIZ GUTIERREZ, en su condición de Defensores del acusado: GARNIEL ESCALANTE GARLY ELEAZAR, quien es titular de la Cédula de identidad N° 14.301.230, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto en el artículo 322 del Código Penal, mediante el cual expone:
Que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 25 de Enero del año 2010, por un tiempo superior al que razonadamente sería necesario para realizar el acto procesal, que su defendido tiene Constancia de Residencia, lo cual permite demostrar su arraigo en el país, que considera que su Defendido puede gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando se le conceda Medidas Cautelares

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en los términos siguientes:
El acusado fue presentado en fecha 27 de enero del año 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de; USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, Acordando el Tribunal Medida Judicial privativa de Libertad en su contra.
En fecha 10 de agosto del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Itinerante de Control, la Acusación y Acordando Auto de Apertura a Juicio oral.
Ahora bien vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado se hace necesario mencionar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas …
Por cuanto se observa que el acusado tiene residencia fija en la jurisdicción de esta Extensión judicial, que está dispuesto a cumplir con los requerimientos del presente proceso judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 8°, Este Tribunal procede a otorgarle a dicho Acusado las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad;, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen ingresos equivalentes a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, 256.3 presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 256.4 mantener dirección fija dentro de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, no pudiendo ausentarse sin la autorización del Tribunal, debiendo participar al Tribunal por escrito cualquier cambio de dirección, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado GARLY ELEAZAR GARNIEL ESCALANTE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 14.301.230, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del acusado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; cada uno, igualmente deberán ser trabajadores dependientes; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono y los últimos tres (03) recibos de pago; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el imputado presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, numeral 4° así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Así como la obligación de comparecer a este Tribunal, las veces que sea debidamente citado para la celebración de los actos procesales. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 256.3, 4, 6 y 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 2M-1295-10