REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por el Abogado DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 03, JOSE GREGORIO FLORES, en su condición de Defensor del acusado: PALACIOS LAMON WINNINGHAN, quien es titular de la Cédula de identidad N° 18.954.673, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos357 Y 277 del Código Penal, mediante el cual expone:
Que consigna informe médico suscrito por el Jefe del Servicio Médico del Internado Judicial de Los Teques, en cuyo diagnóstico se determina que el cuadro médico es de sumo cuidado y pronóstico, que amerita examen médico de descarte la resonancia magnética craneal, a los fines de descartar algún daño cerebral, motivo por el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera decretada a su Defendido
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en los términos siguientes:
En fecha 06 de agosto del año 2009, fue presentada por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, el ciudadano PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, quien es titular de la Cédula de identidad N° 18.954.673, decretando el Tribunal medida Judicial Privativa de libertad.
En fecha 05 de septiembre del año 2009, fue presentada Acusación en la presente causa, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 357 último, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 277 ejusdem.
En fecha 07de octubre del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal de Control, la Acusación y Acordando Auto de Apertura a Juicio oral.
Ahora bien vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…
En el mismo sentido vista la situación de salud en que se encuentra el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que establece:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho ala vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…
Por cuanto se observa que el acusado, padece de problemas de salud que ponen en riesgo su integridad física, es un deber indeclinable de esta Juzgadora de proteger su derecho a la salud, por cuanto el derecho a la salud es un derecho para todos los ciudadanos que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente que se encuentren detenidos, en éste caso el Estado debe propender a su protección, considera esta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordar a su favor la Revisión de Medida privativa de Libertad, que pesa en su contra y en consecuencia en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares al ciudadano; PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.954.673, de conformidad a lo previsto en e l artículo 256 numerales 2° Deberá someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO PALACIOS, quien es titular de la Cédula de identidad N° 6.047.072, domiciliado en; sector El Rodeo, calle Principal, Bloque N° 03, Edificio 01, piso 02, Apartamento 02, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien deberá rendir información al Tribunal, en relación al estado de salud del acusado y presentarlo a los actos que fije el Tribunal, numeral 3° deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal cada Treinta (30 ) días, 4° Prohibición de salir sin autorización de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, igualmente queda obligado a comparecer a los actos procesales que fije el Tribunal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 2°, 3° y 4° , en concordancia con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE. líbrese Boleta de Excarcelación y Citación al acusado a los fines de ser impuesto de las condiciones establecidas. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 250 y 256.2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y OTORGA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el articulo 256. 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, al acusado PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.954.673. Líbrese Boleta de Excarcelación, y de Citación. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Líbrense los oficios correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 2

Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA GUERRERO
ACT. 2M-1233-10