REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: OROPEZA LOPEZ ERIS JESUS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado OROPEZA LOPEZ ERIS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.928, y por cuanto en fecha 29 de Enero del 2008, se dicto sentencia mediante la cual se revoco la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) la cual fue decretada en fecha 20 de Noviembre de 2007, y en virtud que en fecha 21-07-2010, se recibió oficio nº 9700-048-7117, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se nos informa que el mismo fue capturado y es requerido por la sub Delegación de San Juan de los Morros por el delito de fuga y visto igualmente el oficio nº 1364-10 proveniente del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en la cual nos informa que el prenombrado ciudadano quedo recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 06 de Junio de 2007, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado: OROPEZA LOPEZ ERIS JESUS, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2º y 278 ambos del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, por parte del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Ahora bien, en fecha 20 de Noviembre del año 2007, este Tribunal Primer de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado OROPEZA LOPEZ ERIS JESUS, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 09 de Agosto del año 2002, hasta el día 22 de Noviembre del año 2007, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MES Y TRECE (13) DIAS, igualmente se tiene que el penado se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo desde el 22/11/07 hasta el 03/01/08, es decir por UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, siendo capturado e ingresando nuevamente al centro de Reclusión en fecha 21/07/2010, hasta el día de hoy 27/09/2010, esto hace un total de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS y todo ello sumado, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 26 de Febrero del 2026, y por cuanto el mismo se observa que el mismo se encuentra optando por el beneficio de Régimen Abierto es por lo que se acuerda librar los respectivos oficios a los fines de verificar si el mismo se encuentra apto para gozar de dicho beneficio. En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: OROPEZA LOPEZ ERIS JESUS, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 26 de Febrero del 2026.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 26 de Febrero del 2026, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.


FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: conforme a lo previsto en artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, no le procede este beneficio.

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: CINCO (05) AÑO Y TRES (03) MESES; la cual los cumplió en fecha 09-11-2007, el cual ya precluyo.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SIETE (07), AÑOS; la cual los cumplirá en fecha 09-08-2009, el cual ya precluyo.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CATORCE (14) AÑOS; la cual los cumple en fecha 09-08-2016.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; la cual los cumple en fecha 09-05-2018.

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: OROPEZA LOPEZ ERIS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.928, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, y oficie a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nº 05, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese boleta de Citación al penado para imponerlo de la presente decisión a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, e igualmente remítase copia certificada de la presente Decisión.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE


Exp N° 1E-1727-04