REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión dictada mediante la cual este Tribunal en fecha 30 de marzo 2009, Revoca la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Libertad Condicional) que le fuera otorgada al penado MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 10 de noviembre del año 1997, el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal, condenó al ciudadano, MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: ESTERLIN FREITAS SAAVEDRA.

Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado en autos fue detenido por primera vez en fecha 22-03-96, puesto en libertad el 23-12-94, ya que se le otorgo específicamente el beneficio destacamento de Trabajo.

Cursa las actas que conforman la presente decisión computo presentado en fecha 22 de Septiembre de 1999.

La constancia que el penado Cesar Alexander Márquez Azuaje, fue detenido fecha 22-03-1996 y puesto en libertad el 23-12-1999, ya que se otorgo según lo determina la Ley cumpliendo con los requisitos que en la misma especifica el beneficio destacamento de trabajo.

De igual manera este Tribunal acordó la redención de la pena por un tiempo igual a: OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA.
Por lo que el mismo cumplió con el beneficio de Destacamento de Trabajo desde el día 24-12-1999 hasta el día 24-08-2004, fecha en la que le fue concedido el beneficio de Libertad Condicional.

Sumado todo el tiempo que el penado estuvo detenido, mas el tiempo que le fue redimida la pena, mas el tiempo que cumplió con el beneficio da un tiempo cumplido de pena igual a: del 22-03-1996 al 23-12-1999 un tiempo igual a: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, del 24-12-1999 hasta el 25-08-2004, da un tiempo igual de cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo igual a: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, mas el tiempo que le fue redimido por este Tribunal igual a: OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, da un tiempo total de cumplimiento de pena igual a: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS.

En fecha De fecha 12 de Febrero de 2009, se recibió Oficio N° 128-09, emanado de la Coordinación Zonal Nª 08 de La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Con la finalidad de informarle que el señor Márquez Azuaje, a quien le fue asignado el beneficio de Libertad Condicional, se encuentra detenido desde 15-09-2008 en el Internado Judicial Capital rodeo I, por la comisión de otro hecho punible (Drogas) encontrándose a la orden del Tribunal Segundo de Control en el expediente signado bajo el Nª 2C1863.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió oficio Nª 0695-09, emanado del Tribunal Segundo de Control, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, quien informo que efectivamente al penado: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, se le sigue causa por ante ese Tribunal a su cargo por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código penal, y que dicha causa se encuentra en la etapa de audiencia Preliminar.-

En fecha 30-03-2009, este Tribunal acordó la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 25-08-2004.-

Ahora bien el tiempo que ha cumplido de pena hay que restárselo al tiempo de la condena por lo que al mismo le falta por cumplir un tiempo igual de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que el mismo cumple la pena el día: 12 de agosto del 2012.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día: 12 de agosto del 2012.

2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena principal, que cumplirá el día: 12 de agosto del 2012.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las condiciones y obligación para poder optar por alguno de los beneficios establecidos por la ley, el cual preceptúa lo siguiente:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, pondrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”


Así tenemos entonces que el penado antes identificado, no puede optar por alguno de los beneficios establecido en la ley, ya que el mismo cometió un nuevo delito, siendo este reincidente conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal.



DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política y la Interdicción Civil. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado y solicítese información al Tribunal 2ª de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar si el precitado penado fue condenado por otro delito para la acumulación de penas. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY




EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA




ACT: 2E-75-99