REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-102-07
PENADO: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: SEXTA (6ta.) ABG. MARGARET QUIÑONES.
ASUNTO: NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).


Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano penado: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.665, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

1.- Sentencia de fecha 24-11-2005, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, y modificada en fecha: 04-05-2006, por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condenó al ciudadano: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.665, a cumplir la pena de VEINTE Y CINCO (25) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CAIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, Literal a, del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


2.- En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente.

3.- Evaluación Psicosocial realizada en fecha 20-07-10, al penado: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.665; por los Funcionarios: LIC. ROSANA HENRIQUEZ (Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nª 11, Ocumare del Tuy- Estado Miranda), LIC. NELLY PAEZ, (Trabajadora Social), LIC. PAULO WANKLER (Psicólogo) y ABG. CARLOS FARIAS (Abogado Revisor); adscritos a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Ocumare del Tuy- Estado Miranda, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social; quienes entre otras cosas señalaron:

“…PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico con respecto a la Evaluación de SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.665, se pronuncia con pronóstico DESFAVORABLE, para la medida de Régimen Abierto, por considerar que no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente:

 Ausencia de juicio y autocrítica en torno al delito cometido y daño social ocasionado, si bien reconoce su participación en el delito, el mismo reflexiona vagamente respecto a consecuencia del daño social ocasionado.
 Baja tolerancia a la frustración, no mostrando elementos objetivos que le permitan enfrentar de manera adecuada los estados de tensión, frustración, que se le presentan.
 Ausente desarrollo de capacidades internas y externas adecuadas para el desarrollo de una actividad, como parte de su proceso de reinserción social, lo que evidencia pocas capacidades en la resolución de conflictos.
 Refleja poco sentimiento de pertenencia social debido a la pérdida efectiva de funcionamiento del yo, revelando posible perturbación de sus emociones y personalidad.
 : Decreta Judicialmente Sin Lugar, No se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida.


VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida…”.

Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por le menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:


1.- Que no haya cometido delito o falta cometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.



Al efectuar un análisis de la norma antes transcrita y constatar los requisitos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), observamos que si bien es cierto que el penado: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.665, a la presente fecha ha satisfecho el requisito de cumplimiento de un tercio (1/4) de la pena impuesta, es igualmente cierto que de los resultados de la Evaluación Psicosocial realizada se evidenció ausencia de juicio y autocrítica en torno al delito cometido y daño social causado, baja tolerancia a la frustración, ausente desarrollo de capacidades internas y externas adecuadas para el desarrollo de una actividad, poco sentimiento de pertenencia social, no se evidenció aprendizaje de la experiencia vivida, etc, emitiéndose en consecuencia opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En este mismo orden de ideas, y siendo que como quedó plasmado, nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, estableció que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, se evidencia entonces que en la causa que nos ocupa no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de ello quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es Decretar Sin Lugar, y por ende NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.665, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta Judicialmente Sin Lugar, y por ende NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.665; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión al Internado Judicial correspondiente, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.
Exp. 3E-102-07
JLGL/jlgl.