REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DRA. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, toda vez que en fecha 30 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, una ciudadana quien se identificó como CARMEN DEL VALLE MARTINEZ, de 39 años de edad, se presentó en la sede policial y manifestó que un ciudadano de nombre ORLANDO MARTINEZ, apodado “El Niño”, había lesionado en la cabeza con un machete a su hijo de nombre ENDERSONJ DAVID PALACIOS TEJADA, de 18 años de edad, acusándolo que le había matado a su perro en la comunidad de San Juan, por lo que funcionarios policiales conformaron una comisión con la finalidad de trasladarse al sector indicado, haciéndose acompañar con la ciudadana denunciante, la cual les indicó el lugar de residencia del mencionado ciudadano, por lo que procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse ORLANDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, el cual le indicó a los funcionarios que el problema había comenzado porque IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, habían ingresado al porche de su vivienda y habían matado a su perro con un cuchillo, en vista de eso, tomó a su animal muerto y lo llevó a la casa de IDENTIDAD OMITIDA para hacerles un reclamo, luego se apersonaron en su casa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, con el perro muerto y lo volvieron a tirar dentro del porche de la casa, lo que le causo mucha molestia y tomó el machete que tenia su mujer en la mano, ya que venia llegando de la parcela y agredió a IDENTIDAD OMITIDA en la cabeza, posteriormente se presentó IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los mismos jóvenes portando una escopeta y en vista de los hechos, su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, entró a la casa y agarró la escopeta que le había dejado su abuelo fallecido y salió en su defensa y los muchachos al ver a su hijo armado, se retiraron de la casa, por lo que los funcionarios policiales se fueron a la casa de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de entrevistarse con sus representantes, quienes le hicieron entrega de la escopeta, luego regresaron a la residencia del ciudadano ORLANDO MARTINEZ, quien les hizo entrega del arma de fuego tipo escopeta y del machete objeto de la presente investigación, siendo todos trasladados a la sede policial, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, quedando identificados los adolescente presuntamente involucrados como; IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron puestos a la orden de este Juzgado.
La ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, luego de hacer un análisis minucioso de las actuaciones policiales, solicitó al Tribunal la LIBERTAD PLENA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, toda vez que de las investigaciones realizadas por el cuerpo policial actuante, no se desprenden elementos suficientes de convicción para determinar su responsabilidad penal en el presente caso, ante lo cual no imputó delito alguno al citado adolescente .
En canto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa. Igualmente solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados, a quienes se les interroga sobre sus datos personales, quedando identificados el primero de ellos como: IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de los adolescentes dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA; y el tercero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem.
Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos”; indicando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que si van a declarar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no quería rendir declaraciones. En este estado, el ciudadano Juez Primero de Control le indicó al Alguacil de sala que retire a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y deje únicamente en la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo iba con IDENTIDAD OMITIDA, para una fiesta, de pronto salió el perro nos comenzó a ladrar agresivamente y salimos corriendo para evitar que nos mordiera, cuando veníamos de regreso el perro volvió a salir de esa casa y nos seguía ladrando y fue allí cuando matamos al perro con un cuchillo, porque no podíamos pasar, al otro día, el dueño del perro fue a la casa y nos dijo que me había denunciado, después fue para mi casa y me tiro el perro frente a la casa y empezamos a discutir los tres, el dueño del perro le dio un planazo con un machete a ENDER, nos pusimos bravos y saque una escopeta para asustarlo y ellos sacaron una escopeta también, entonces salio un montón de gente y llegó la policía y nos dejaron a todos detenidos, es todo” A Preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “La escopeta era de mi papa, la saque de mi casa, si se manejar armas de fuego, soy cazador, y solo quería asustarlos a ellos, yo no tenia intenciones de matar a nadie, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “El arma es de mi papa y es legal, el arma tiene su permiso, el perro buscaba de mordernos cada vez que pasábamos por esa casa, esta es la primera vez que me pasa un problema como este, ellos son amigos del vecindario, eso sucedió como a las 9:00, horas de la noche, yo iba con IDENTIDAD OMITIDA, el perro los matamos con un cuchillo, es todo.” A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo no consumo ningún tipo de sustancias, ese día tampoco había tomado alcohol, ese día no había consumido nada de bebidas y drogas, yo si tenía un cuchillo ese día, al día siguiente fue que se presento el problema, yo busque el arma fue para asustarlo, el arma no tenia cartuchos, yo tenía un solo cartucho pero en el bolsillo, IDENTIDAD OMITIDA saco una escopeta también, y por eso es que nos agarró la policía, es todo.” De seguidas, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones. Por último, el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo en ningún momento saque la escopeta para amenazarlos a ellos, mi papa entro para la casa a buscar la escopeta y yo se la quité para que no fuera a hacer nada malo, cuando yo salí IDENTIDAD OMITIDA, estaba apuntando con una escopeta y por eso volví a entrar a la casa, la escopeta que yo tenia no tenía cartuchos, y en la casa tampoco tenemos cartuchos de esa arma, esa arma era de mi abuelo, ese perro era mío y ellos, IDENTIDAD OMITIDA, lo apuñalearon, es todo”. A Preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “La escopeta estaba en la casa cuando llegaron los funcionarios y yo se la entregue a la policía, yo si tena la escopeta en mis manos cuando llegó IDENTIDAD OMITIDA, esa escopeta es viejísima, mi papa entro para la casa yo pensé que él la iba a sacar y por eso agarre la escopeta antes que mi padre, para evitar un problema mayor, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Nosotros nunca habíamos tenido problemas con ellos, ellos se la pasamos en mi casa comiendo y jugando, nunca he tenido problemas con ellos, lo que pasó es que ellos mataron a nuestro perro y es natural que hayamos reaccionado de forma agresiva con ellos, por eso mi padre salio a reclamarles y IDENTIDAD OMITIDA salio con esa arma y eso fue lo que pasó, no queremos mas problemas y quiero que esto se olvide lo mas pronto posible, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “IDENTIDAD OMITIDA llego y lanzó el perro muerto para la casa mi papa le dijo que le iba a pegar IDENTIDAD OMITIDA, y él le respondió que ya venía y fue y busco la escopeta, IDENTIDAD OMITIDA no estaba bebido ese día, estaba normal, yo estaba en mi casa solo, yo agarre el arma para evitar que mi papa la agarrara, llego la mama y el hermano de IDENTIDAD OMITIDA y comenzaron a forcejear, y se lo llevaron para su casa con el arma, es todo”.-
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Escuchado como han sido a los adolescentes y visto el contenido de las actas policiales, considera la defensa que si bien es cierto el hecho de haberle quitado la vida a una mascota, en este caso un perro, que es un ser vivo, es un hecho evidentemente reprochable, que no tiene justificación alguna, pero como hemos escuchado a los adolescentes, quienes nos han manifestado que se conocen desde hace mucho tiempo, son vecinos de la misma localidad, que son amigos y que compartes actividades cotidianamente en la comunidad, y que esta es la primera vez que se presenta un problema de esta magnitud entre ellos y visto que los mismos han manifestado su arrepentimiento por los sucedido y tienen la intención de reparar el daño causado de alguna manera, que la intención de los mismos no era la de matar a nadie, toda vez que las armas no tenían cartuchos, lo que hubo fue una amenaza por ambas partes, por consiguiente no se aplaude a lo que presuntamente hizo IDENTIDAD OMITIDA, está muy mal visto que se le quite injustificadamente la vida a un animal; pero en términos estrictamente jurídicos y apegado a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud de Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no estar individualizada conducta alguna antijurídica que se le pueda imputar y en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, considera la defensa que si bien es cierto, presuntamente se vieron involucrados en una serie de hechos irregulares, los mismos pudieran llegar a un acuerdo entre ellos para lograr una indemnización por el daño causado y tratándose de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, solicito muy respetuosamente al tribunal que les sea acordada su LIBERTAD PLENA y sin restricciones en esta misma sala de audiencias, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”
“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.(subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Primer Lugar, pasa a decidir en cuanto al pedimento formulado por la Fiscal 18º del Ministerio Público, quien actuando como parte de buena fe en el proceso, solicitó en esta misma audiencia la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas policiales no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar su participación en los hechos, siendo suficientes motivos para que, este Juzgador, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías que asisten a los adolescentes en todo proceso penal iniciado en su contra, conforme a las previsiones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, en esta misma sala de audiencias, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones no se desprende participación del mismo en algún hecho punible relacionado con la presente investigación, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y así se decide.
En Segundo Lugar, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultada como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fueron decomisadas dos armas de fuego, que de alguna manera hace presumir con fundamento, que pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la libertad de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en el Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Juicio. Líbrense Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma sala de audiencias, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones no se desprende participación del mismo en algún hecho punible relacionado con la presente investigación, tal y como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y así se decide. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (0426-321-19-66 pertenece a su padre) y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2010, Las Actas de Entrevistas, Actas de investigación y Actas de Cadena de Custodia y el Reconocimiento Legal practicado a las armas de fuego incautadas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en el Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Juicio. Líbrense Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:00, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer (01) día del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ANG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ANG. DAYARI GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ANG. DAYARI GARCIA
CAUSA N° 1C 1894-10
MAGG/DG.-