REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. ERNESTO ROSALES, en su condición de Defensor Privado de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1825-10, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendida en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha sido imposible para el entorno familiar de la imputada conseguir los fiadores requeridos; es por ello, que este Juzgador a los fines de proveer dicha solicitud, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y del adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para el imputado y de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige nuestra materia especial, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Igualmente, el artículo 264 eiusdem, nos establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 11 de Mayo de 2010, en Audiencia de Presentación se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente imputada, IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) meses privada de su libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y visto que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de Agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Negó la constitución de la fianza en virtud que los fiadores consignados por ante este Juzgado no cumplen con las exigencias previamente acordadas; sin embargo de acuerdo a las previsiones del legislador, la revisión de la medida puede ser presentada por el imputado en todo tiempo, y verificado que ha manifestado la defensa la imposibilidad de los familiares de satisfacer el requisito de la presentación de Cuatro (04) fiadores con ingresos no inferiores a cinco (05) salarios mininos cada uno de ellos, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en este sentido. Se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte de la adolescente imputada y sus familiares, indicando la imposibilidad de que dentro del entorno social de los familiares de la imputada se ubique fiadores con todos los requisitos exigidos. Se aprecia por otra parte que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial y suficiente sin que haya podido constituirse la fianza, sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente causa y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el ABG. ERNESTO ROSALES, en su condición de Defensor Privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la adolescente imputada, por una menos gravosa, pero únicamente en cuanto a la cantidad de fiadores y el monto exigido como remuneración mensual de cada uno de ellos, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a tres (03) salarios mínimos cada uno, quienes deben consignar los últimos tres (03) recibos de la nómina. Si fueran personas jurídicas, los fiadores deberán consignar documento que los acredite como tales, Balance Personal suscrito por Contador Público debidamente visado y los últimos tres (03) movimientos bancarios. Se acuerda librar boleta de traslado a nombre de la referida adolescente para el día MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 09 DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesta de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. ERNESTO ROSALES, en su condición de Defensor Privado, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y en tal sentido se procede a MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, pero únicamente en cuanto a la cantidad de fiadores y el monto exigido como remuneración mensual de cada uno de los fiadores, en consecuencia ACUERDA que la constitución de la fianza prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a tres (03) salarios mínimos cada uno, quienes deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fueran personas jurídicas, los fiadores deberán consignar documento que los acredite como tales, Balance Personal suscrito por Contador Público debidamente visado y los últimos tres (03) movimientos bancarios. Se acuerda librar boleta de traslado a nombre del referido adolescente para el día MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 09 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesta de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA






Causa 1C- 1825-10
MAG/DG.-