REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación de imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Reservada, en la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAy encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORENO APONTE YENNY MERCEDES, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 12 de septiembre de 2010, cuando la ciudadana MORENO APONTE YENNY MERCEDES, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, a los fines de formular Denuncia en contra de los referidos adolescentes imputados y otros dos ciudadanos adultos que se encontraban juntos, toda vez que en horas de la madrugada, la referida ciudadana venia caminando rumbo a su casa y procedente de una fiesta en el sector denominado La Fundación, en la calle La Granja, casa Nº 58 del Municipio Brión del Estado Miranda, cuando se le acercaron unos ciudadanos conocidos como “IDENTIDAD OMITIDA”, quienes le pidieron que se acostara con ellos, y ella al negarse a sus proposiciones, comenzaron a agredirla física y verbalmente y sin ningún motivo aparente, donde uno de ellos que tenía un pico de botella en la mano, al tratar de evadirse de ellos, le ocasionó una herida cortante en la mano izquierda, logrando salir corriendo para ocultarse de los agresores, procediendo los agresores a perseguirla para agarrarla y abusar sexualmente de ella, pudiendo llegar a una vivienda donde residen unas ciudadanas de nombres ESTHER, NANCY y CORELIA, quienes salieron de la casa gritando y haciéndoles reclamos a los agresores, quienes salieron corriendo inmediatamente, por lo que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial en esa misma fecha dieron inicio a las correspondientes investigaciones penales, procediendo a abordar una unidad de patrulla en compañía de la ciudadana denunciante, quien les indicó el lugar de los hechos donde se dio inicio a las primeras pesquisas de interés criminalistico relativas al caso, realizando la correspondiente Inspección Técnica en el lugar de los hechos y lograr la ubicación, identificación y aprehensión de los ciudadanos antes mencionados. Por lo que una vez conocido el lugar de residencia de dos de ellos, la comisión se trasladó hasta el Sector La Fundación, Calle La Granja, casa s/n, del Municipio Brión del Estado Miranda, donde una vez en el lugar e identificados como funcionarios policiales, procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien le impusieron del motivo de su presencia, siendo una de las personas requeridas por la comisión policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien indicó que en esa residencia se encintraba igualmente presente su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien presuntamente participó en los hechos investigados, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, sin encontrarles elementos de interés criminalistico. De la misma forma se trasladó la comisión policial a dos casas contiguas donde igualmente se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino a quien se le impuso del motivo de su presencia, indicándoles que era una de las personas requeridas por los hechos antes mencionados, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, sin encontrarle elementos de interés criminalistico. Posteriormente se trasladaron hacia el sector denominado Ciudad Bendita, calle principal, casa s/n, donde procedieron igualmente a tocar la puerta, donde fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, indicándoles que también era uno de las personas presuntamente involucradas en los hechos que se investigan, quedando identificado como REINALDO MIGUEL URBINA MACHADO, de 27 años de edad, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron igualmente la inspección corporal, sin encontrarle elementos de interés criminalistico. Luego la comisión policial se trasladó hasta una vivienda ubicada en el Sector Arauco del Municipio Brión del Estado Miranda, calle principal, casa s/n, donde tocaron la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien quedó identificado como GERARDO RAFAEL URBINA PEREZ, de 18 años de edad, a quien se le practicó la correspondiente inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle evidencias de interés criminalistico, siéndoles impuestos a cada uno de ellos de todos sus derechos constitucionales y trasladados hasta la sede del comando policial a los fines de continuar con las investigaciones en el presente caso, donde fueron verificados sus registros policiales, en los cuales se determinó que no presentan ninguna solicitud judicial, por lo que procedieron a poner en conocimiento a los fiscales del Ministerio Público de guardia sobre la aprehensión de los citados ciudadanos y adolescentes, quienes giraron instrucciones para que fueran trasladados a la sede de este Circuito judicial a los fines que fueran presentados por ante los Tribunales de Control competentes, según el caso, solicitando el representante fiscal le fuera dictada a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 Literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA; y el tercero dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explicó que puedes rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a los adolescentes imputados si comprenden los hechos imputados por el Ministerio Público y desean declarar, respondiendo: “SI COMPRENDEMOS Y SI DECLARAREMOS”. En este estado el ciudadano Juez Primero de Control le indica al Alguacil de sala que retire a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y deje momentáneamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Nosotros estábamos en la plaza hablando y riéndonos, ella, la señora YENNY MERCEDES, venia caminando medio borracha, se voltio y nos dijo a ustedes los voy a denunciar mañana, después nos fuimos como a la una de la mañana y al otro día llego la policía a buscarnos, pero nosotros no le hicimos nada malo a ella, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “ La vimos como a las once de la noche, ella estaba en la fiesta, yo estaba con mi hermano, mi primo y como diez mujeres, estábamos en la plaza, la fiesta era más abajo, nosotros fuimos y la vimos bailando, allí compramos unos chucherias, luego ella paso rascada como a la una de la mañana, nosotros solo fuimos para allá a comprar unos chiguises, ella nos dijo que nos iba a denunciar, yo la vi rascada, ella se caía sola, mi mama la ha denunciado a ella varias veces por problemas de ella, yo estudio y me la paso en la ferretería trabajando, no he estado detenido nunca, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Nosotros nunca perseguimos a la señora YENNY MERCEDES, eso es mentira, es todo”.- A preguntas del Tribunal el adolescente contesto: “Nosotros no nos estábamos riendo de ella, solo nos estábamos riendo de lo que hablábamos nosotros, eso pasó en la madrugada, es todo”. Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Estábamos en la plaza hablando, la señora YENNY MERCEDES pasó caminando y estaba ebria, nos estábamos riendo, y nos dijo que a los cinco los voy a denunciar, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Eso paso como a las siete de la noche, en el lugar estábamos IDENTIDAD OMITIDAy mi persona y la novia de IDENTIDAD OMITIDA, que es de Caracas, en la plaza habían también como 5 mujeres con nosotros, no se sus nombres, la señora YENNY MERCEDES, estaba era en una tasca, desde allí, desde a fiesta, hasta la plaza quedan como 5 kilómetros, yo vi cuando ella salió de la tasca, salió de la tasca como a las siete de la noche, y ella iba ebria, iba sola, nunca he estado detenido, a YENNY la conozco como desde hace mucho tiempo, y vive casi al frente de mi casa, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Nosotros nunca la perseguimos a ella, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Estábamos todos nosotros los que estamos detenidos, nosotros y como 5 mujeres más, no estábamos tomando nada, nos fuimos como a las 9:00 de la noche para la casa, todos y cada quien para su casa como a esa hora. Ella paso como a las 7 de la noche y venia rascada y nosotros solo le dijimos algunas cosas para molestarla y echando broma, es todo”. Seguidamente y por último, el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Estábamos en la plaza hablando, nosotros empezamos a reírnos, y ella nos dijo que nos iba a denunciar, en la mañana llego la policía, ella tiene peo con mi mama, YENNY MERCEDES se rasca y se vuelve loca y se mete con todo el mundo, ella tiene problemas por la casa, es todo”.- A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Nosotros estábamos echando broma en la plaza, yo estaba con mi novia, eran como las 10:00 de la noche, ella estaba en una fiesta, yo no fui a la fiesta porque no dejan entrar menores de edad, al frente de la plaza era la fiesta, la policía me fue a buscar en la mañana, yo trabajo en una ferretería con mi tío, cuando ella se rasca se vuelve loca, ella nos tiene rabia, mi novia se llama ROSA, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “En ningún momento nosotros la estábamos persiguiendo a ella, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Nosotros no estábamos tomando nada de licor esa noche, es todo”.- El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. URBINA URBINA JUAN CARLOS, quien expone: “Los adolescentes han manifestado que no la golpearon, y que la ciudadana esa noche estaba borracha, por lo que solicito que se desestime el ordinal “G” del articulo 582 y se acoja el ordinal “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.-

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, así como lo manifestado por la victima en la presente audiencia y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORENO APONTE YENNY MERCEDES, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, con las circunstancias de comisión calificadas en el Código Penal, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción la declaración rendida por la victima en la Audiencia de Presentación, el acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2010, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con todas sus especificaciones, la Denuncia interpuesta por la victima en la presente causa por ante la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos que tuvieron conocimiento de los hechos, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “G” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño social causado, por cuanto es uno de aquellos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y contra las personas, donde se pone en riesgo la paz social de las personas, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado cada uno de ellos, dos (02) fiadores, que deberán percibir un sueldo mensual igual o superior a dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres (03) últimos recibos de pago expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote para que realicen el traslado de los adolescentes imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORENO APONTE YENNY MERCEDES. TERCERO: ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado cada uno de ellos, dos (02) fiadores, que deberán percibir un sueldo mensual igual o superior a dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres (03) últimos recibos de pago expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote para que realicen el traslado de los adolescentes imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA



CAUSA N° 1C 1899-10
MAGG/DG.-