REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En fecha 04 de Septiembre de 2008, se realizó audiencia de presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT VERACIERTA LEONETT, por los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2008, cuando la referida adolescente, en compañía de otras cinco (05) ciudadanas adultas, ingresaron a un local comercial denominado “White Red” ubicado en la Encrucijada de Caucagua, Estado Miranda, quienes de manera conjunta y planificada se distribuyeron dentro del local comercial, logrando sustraer del mismo un reproductor de DVD de color negro con pantalla incorporada, marca Innovatek, modelo 9905TFT, que se encontraba en la vidriera, así como la cartera de la ciudadana MARGOT VERACIERTA LEONETT, contentiva de dinero en efectivo y pertenencias personales, y una vez que se apoderaron de dichos objetos se retiraron del lugar a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, con letrero de Taxi, cuando la citada ciudadana junto con su socio FRANCISCO ALEJANDRO GONZALEZ, se percatan de la ausencia de los mencionados objetos, por lo que procedieron de inmediato a dar aviso telefónicamente a las autoridades policiales que se encontraban en las adyacencias del sector, quienes a hacer un rápido recorrido por la zona, lograron avistar a un vehículo con las características descritas, dándole la voz de alto, a los fines de practicar la correspondiente inspección corporal a sus ocupantes y al propio vehiculo, logran incautar dentro del vehiculo una cartera con documentación personal y pertenencias que no pertenecían a ninguna de las pasajeras y un reproductor de sonido tipo DVD, que coincidía con el artefacto que fuera sustraído del local comercial, por lo que se procedió a la aprehensión de dichas ciudadanas, quedando identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden y disposición de este Tribunal, siéndole imputada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, quedando los objetos antes mencionados determinados en el Reconocimiento Legal Nº 9700-049-542, así como en el avalúo real Nº 9700-049-543, ambos de fecha 03-09-2008, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que le fue impuesta a la referida adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de este Juzgado.
En fecha 11 de junio de 2010, se recibió oficio Nº F-0815-0801-10, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, remitiendo anexo escrito acusatorio en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT VERACIERTA LEONETT.
En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual coloco a disposición de las partes las actuaciones seguidas en contra de la referida adolescente, por un lapso de cinco (05) días para su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las correspondientes Boletas de notificación a las partes.
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo la resulta de la Boleta de Notificación Nº 911-10, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual el Alguacil Comisionado RICHARD SANABRIA, deja constancia que se trasladó al lugar de residencia indicado por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, indicando que a la misma no la conocen en el sector, siendo ratificada la información con una de los miembros del Consejo Comunal de la localidad, específicamente la ciudadana LUISA CARTAYA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.234.493, Tlf: 0414-2200786.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó mediante auto, librar nuevamente Boleta de Notificación Nº 1270-10, a nombre de la referida adolescente imputada a los fines de notificarle sobre la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo la resulta de la Boleta de Notificación Nº 1270-10, de fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual el Alguacil Comisionado RICHARD SANABRIA, deja constancia que se trasladó al lugar de residencia de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, indicando que la misma no pudo ser localizada y que los vecinos del sector, específicamente miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda Comunal y de la casa de Alimentación, específicamente una ciudadana de nombre PAULA YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.091.342, teléfono: 0416-406-24-00, le indicó al Alguacil que a la mencionada adolescente no la conocen en el sector.
En fecha 10 de Agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Policía del Municipio Plaza a los fines que se conformara una colisión para trasladarse hasta el lugar de residencia de la adolescente imputada para lograr así su ubicación y notificarla de la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró Oficio y Boleta de Notificación.
En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 407-10, procedente de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual remiten a este despacho Acta en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial en las cuales indican que se trasladaron hasta el lugar de residencia de la adolescente imputada ubicada en Las Clavellinas, Las Colinas del Cepa, casa s/n, de color verde con rejas azules, cerca del Hogar de Cuidado Diario, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, donde realizaron un recorrido a pie con la finalidad de ubicarla y hacerle entrega de la Boleta de Notificación Nº 1325-10, expedida por este Juzgado de Control, Sección Adolescentes, siendo negativa la ubicación de la misma, pero lograron entrevistarse con una ciudadana que se identificó como LUISA CARTAYA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.234.493, residente del sector y encargada de la Casa de Alimentación y con la ciudadana CATALINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V- 23.195.086, y ambas personas indicaron no conocer a la referida adolescente.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedió este Juzgado a la revisión del Libro de prestaciones llevado por este Tribunal de Control, en el cual pudo observarse al folio número doscientos cincuenta y siete (Nº 257) del Libro Nº 03, que la referida adolescente imputada solo se presentó por ante este Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2008, siendo esta, la fecha en que se dio apertura al correspondiente folio luego de haberse realizado la audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, evidenciándose un evidente incumplimiento de la medida cautelar impuesta y habiendo sido infructuosas hasta la presente fecha todas y cada una de las diligencias realizadas por este Juzgado a los fines de la localización de la adolescente imputada , este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“….El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...”.
Es de observarse, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose podido realizar hasta la presente fecha el acto de audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se ha logrado la ubicación de la adolescente imputada, aun y cuando la defensa de la referida adolescente se encuentra debidamente notificada de la consecución de los actos procesales y su defendida no ha hecho acto de presencia al Tribunal, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de la adolescente supra mencionada, y visto que la referida adolescente ha incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, tal y como se refleja en el Libro de Presentaciones llevado por ante este Juzgado, son motivos por los cuales considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ORDENAR LA CAPTURA, de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantizará la presencia de la imputada al acto procesal, donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines que ejerza su derecho a la defensa; es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal, en consecuencia se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones, con sede en la ciudad de Caracas, para que la referida adolescente sea capturada y puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Tribunal que decidirá con respecto a la revocatoria o no de la medida cautelar que le fuera impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se acuerda mantener SUSPENDIDO el lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la posterior fijación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, hasta tanto conste en autos la captura de la referida adolescente, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la CAPTURA de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1291-08, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT VERACIERTA LEONETT, en consecuencia, se ordena expedir los correspondientes oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones, con sede en Caracas, para que la misma sea capturada y puesta a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda mantener SUSPENDIDO el lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la posterior fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos la captura de la referida adolescente, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
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LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
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CAUSA N° 1C-1291-08
MAGG/DG.-