REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputó.

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 18-07-2009, donde se dejó constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde, los citados funcionarios policiales se encontraban en labores de recorrido vehicular por las adyacencias de la carretera nacional, Petare-Guarenas, específicamente por el Sector la Comunidad, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego que según la experticia practicada N1 9700-048-253, resultó ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, marca Colts Detective Spec, serial Nº M25752, elaborada en metal, con cacha de material sintético de color negro y en su interior se encontraba la cantidad cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que el mismo fue aprehendido y quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, donde le fue imputado la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, donde le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a un régimen de presentaciones dos veces por semana por ante este Juzgado, y al no encontrarse acreditado en actas, los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo así demostrarse la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es mediante las pruebas correspondientes, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, pero tal y como lo prevén las actas policiales, los elementos de prueba no son suficientemente contundentes para determinar la responsabilidad penal del adolescente presuntamente involucrado en los hechos atribuidos desde el inicio de esta investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y al no contar con testigos que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta de investigación policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, que solo demuestran la materialidad de un punible, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, no existiendo testigo alguno que pueda dar fe de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia cese de su condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.










CAUSA 1C 1649-09
MAGG/DG.-