REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA previsto en los artículos 425 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS JUNIOR SILVA y YEISON MANUEL HERNANDEZ, este tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2010, cuando aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Carenero, recibieron llamada de la red de transmisiones, informándoles que en el Centro Medico de Asistencia de Pronto Socorro, habían ingresado dos ciudadanos heridos por arma blanca, quienes manifestaron haber sido agredidos por cuatro (04) sujetos en la Playa Puerto Francés, por lo que se trasladaron a dicha playa y en el trayecto a la altura de la Planta de PDVSA, Centro de distribución de carenero, fueron abordados por funcionarios de la Guardia nacional, quienes les indicaron que allí se encontraban cuatro (04) ciudadanos que se trasladaban a pie por la carretera y le habían manifestado que habían sido agredidos en la Playa de puerto Francés, y se dirigían hacia Higuerote, los cuales presentaban en sus vestiduras manchas de color pardo rojiza, por lo que procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles objetos de interés criminalisticos, siendo trasladados hasta la sede del comando policial donde se presentaron los ciudadanos agredidos quienes los reconocieron como los autores del hecho, quedando identificados como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y tres ciudadanos mayores de edad, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA previsto en los artículos 425 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial y las actas de entrevistas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, pero haciéndose un cambio a la calificación en cuanto a la gravedad de las lesiones, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, a partir de la presente facha, ante lo cual deberá comparecer por ante la sede de esa Institución a los fines de consignar copia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado un folio en el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercase o comunicarse con los ciudadanos WILLIAMS SILVA Y TEISON MANUEL HERNANDEZ, en su condición de victimas en la presente causa, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente imputado y dirigida a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4 con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS JUNIOR SILVA y YEISON MANUEL HERNANDEZ. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.





CAUSA N° 1C 1902-10
MAGG/DG.-