REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, este Juzgador pudo observar que efectivamente, de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 6C 1699-10, documento Nº 730-10, de fecha 23-07-2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y por el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Sala 106, Expediente 3C 591-10, documento Nº 633-10 de fecha 11-08-2010, no indicando delito.

El Ministerio Publico en pleno ejercicio de de sus facultades Constitucionales solicitó en audiencia, la declinatoria de la competencia de la presente causa en razón del Territorio en el Tribunal natural que le corresponde conocer de la causa seguida en su contra, específicamente en el Tribunal Sexto de Control, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 6C 1699-10, documento Nº 730-10, de fecha 23-07-2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y una vez impuesto el adolescente de sus derechos y garantías Constitucionales, el mismo se adhirió a solicitud fiscal, así como su defensor público, en virtud de la manifiesta incompetencia territorial de este Juzgado.

En este orden de ideas dispone el artículo 537 de La Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y el adolescente Cito.

“…En todo lo no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…”.

Señala igualmente el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cito:

“La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”

En el mencionado Código en su artículo 61 nos indica cito:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

De lo arriba expuesto este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón del territorio y en consecuencia se acuerda la DECLINATORIA DE COMOPETENCIA de la presente causa en el Tribunal Sexto de Control, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien libró Orden de Captura en su contra según expediente Nº 6C 1699-10, documento Nº 730-10, de fecha 23-07-2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que el adolescente in comento fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, concede en Guatire, en fecha 15 de septiembre de 2010, en razón de ORDEN DE CAPTURA expedida por el Tribunal antes indicado; de conformidad con lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 y 61 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar el debido proceso que le asiste y que el adolescente sea juzgado por su Juez natural tal y como lo dispone el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Tribunal Sexto de Control, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien libró Orden de Captura en su contra según expediente Nº 6C 1699-10, documento Nº 730-10, de fecha 23-07-2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; todo ello de Conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones con el detenido, al mencionado Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta oficio. TERCERO: Las Partes presente quedaron debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. DAYARI GARCIA

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abg. DAYARI GARCIA





Act. 1C 1905-10.
MAGG/DG.