REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO previsto en los artículos 413 y 455 ambos del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en El Guapo, quienes se encontraban cumpliendo labores de servicio por la carretera Nacional a la altura de la Encrucijada del Guapo, cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, indicándoles que del otro lado de la carretera se encontraba un ciudadano que había agredido momentos antes a otra persona con un pico de botella, causándole una herida, el cual había sido trasladado hasta el Centro Diagnóstico Integral El Guapo, por lo que se trasladaron inmediatamente hasta el lugar indicado, donde avistaron a un ciudadano con la descripción aportada, procediendo a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, el cual fue aprehendido preventivamente y trasladado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad: Posteriormente se presentó en el comando dos ciudadanos que se identificaron como HERRERA FRANCISCO ANTONIO, de 39 años de edad, quien presentaba una herida cortante en la mano derecha parta puntos de sutura, y FLORES VALOR GUILLERMO, quienes reconocieron al adolescente retenido como el mismo que lo había agredido momentos antes en la Encrucijada del Guapo, por lo que procedieron a su aprehensión y poner en conocimiento de los hechos al Fiscal 18 del Ministerio Público.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Posteriormente, el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa pública luego de haber revisado las acta policiales considera que estamos en presencia de una situación diferente a la planteada en lasa atas policiales, se trata de una pelea donde mi defendido solo se defendió, por lo que solicito la Libertad Plena del mismo en esta audiencia y la nulidad de su aprehensión, así como de las actas policiales, en virtud de que el Sr. Francisco es de aproximadamente 39 años de edad, más robusto y fuerte por su edad y el adolescente solo tiene 17 años, el mismo solo estaba obrando conforme al contenido del artículo 65 del Código Penal, que contempla la legítima defensa, por lo que pido al tribunal que tome en consideración la declaración del adolescente donde narra unos hechos muy diferentes. Así mismo solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo”.

En virtud del argumento expuesto por el Defensor Publico, el Tribunal como punto previo antes de dictad decisión hizo los siguientes señalamientos: “Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la cual alega que el adolescente imputado obró en legítima defensa tal como lo prevé el artículo 65 del Código Penal, indicando que en los hechos participó un ciudadano de mayor contextura física de 39 años de edad y que su defendido solo cuenta con 17 años habiendo una desproporcionalidad física entre los mismos, este Tribunal considera que existen suficiente elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible en el cual el adolescente imputado pudiera tener participación y considera este Juzgador que acoger la solicitud de la defensa, estaríamos entrando a conocer el fondo del asunto, y encontrándonos en la fase inicial del proceso, no corresponde a este Tribunal de Control determinar y verificar la procedencia o no del argumento formulado por la defensa, en todo caso le corresponderá al Tribunal de Juicio determinarlo y hacer un pronunciamiento al respecto, en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO previsto en los artículos 413 y 455 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos, el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las actas de investigación policial, y las actas de entrevistas son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días, ante lo cual no podrá cambiar de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda una (01) vez cada treinta (30) días, ante lo cual no podrá cambiar de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente imputado y dirigida a la Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO previsto en los artículos 413 y 455 ambos del Código Penal. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG NACARID QUERALES













CAUSA N° 1C 1907-10
MAGG/DG.-