REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación de imputado interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Reservada, en la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAy encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 413 del Código Penal en relación con el 83 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando una ciudadana identificada como URSULA JOHANA ACOSTA QUIROGA, compareció de forma espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, con el fin de formular denuncia, toda vez que la misma había recibido llamada telefónica en esa misma fecha aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, de un amigo de su hijo de nombre JUAN ARNAL, el cual le indicó que su hijo de nombre FERNANDO SECO ACOSTA, de 21 años de edad, había sido interceptado por unos sujetos a bordo de un vehiculo marca Geely, color blanco, bajo amenazas de muerte para despojarlo de su vehiculo marca Fiat de color plata, y en el momento que lo radiaron a los policías locales le manifestaron que ya habían detenido un vehiculo marca Geely color blanco y lograron la detención de tres (03) personas que se encontraban abordo, recuperando igualmente el vehiculo marca Fiat, propiedad de su hijo, sin que se supiera el paradero del citado joven. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, dejaron constancia mediante Acta Policial, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, recibieron llamada de la Central de Transmisiones en la cual le informaban que en el sector La Planada de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sujetos desconocidos, portando presuntamente arma de fuego se encontraban a bordo de un vehiculo marca Geely de color blanco, los cuales momentos antes habían abordado bajo amenazas de muerte al conductor e un vehiculo marca Fiat color plata, perteneciente a la Línea Carvi Taxi de Guatire, y se lo llevaron con el objeto de despojarlo de su vehiculo, información que les fue suministrada para el momento por un ciudadano de nombre RONALD SANTANA, quien se desempeña como socio en la Línea de Taxi, por lo que los funcionarios policiales procedieron de inmediato a hacer un recorrido por toda la zona, recibiendo nuevamente llamada telefónica de la central de transmisiones donde les indicaron que los vehículos antes descritos se encontraban desplazándose por la autopista en dirección a Caracas, a la altura del cementerio Jardines del cercado, del Municipio Plaza del estado Miranda, por lo que se trasladaron al lugar indicado, donde pudieron observar un vehiculo de color blanco con las característica antes descritas, el cual estaba ingresando al Barrio Ciudad tablita, ubicado en las adyacencias de la Autopista, logrando darle alcance e identificándose como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, a los fines de practicarle la correspondiente inspección, tanto a los ocupantes, como al vehiculo, conforme a lo previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizándole para el momento la inspección corporal a una ciudadana que se encontraba abordo ya que no contaban con una funcionaria femenina, no encontrando evidencias de interés criminalistico, los cuales fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos, trasladando el vehiculo y sus ocupantes hasta la sede policial. Del mismo modo, se recibió llamada de la central de transmisiones, en la cual les indicaron que a la altura de Mampote, adyacente al Club Provincial, se encontraba abandonado con las puertas abiertas un vehiculo marca Fiat, color plata con las características antes indicadas y con las llaves pegadas en la swichera, el cual fue recuperado y trasladado hasta la sede del comando. Una vez en el comando, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como MARIA FERNANDEA QUIARO AYALA, CARLOS EDUARDO SANDOVAL y JUAN DE JESUS PELAEZ MORGADO, donde procedieron con el apoyo de una funcionaria femenina a practicarle la inspección corporal a la ciudadana MARIA FERNANDEA QUIARO AYALA, conforme al contenido del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisar la cartera de la misma, se logró encontrar en su interior un (01) carnet de identificación con el nombre de FERNANDO SECO ACOSTA, de la Línea de Taxi, así como tres (03) teléfonos celulares, unos (01) lentes de sol, una (01) polvera, un (01) brillo, entre otros objetos de uso personal. Posteriormente se presentaron al comando policial dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como RONALD SANTANA y YAGUAINA GUAITA, quienes manifestaron tener información acerca de los hechos ocurridos, ya que los mismos pertenecen a la Línea de Taxi Carvi Taxi de Guatire, los cuales indicaron que observaron a los dos ciudadanos, un hombre y una mujer, cuando abordaron el vehiculo taxi de su compañero y presumían que tenían participación en el robo de su vehiculo, a quienes se les tomó sus correspondientes declaraciones, las cuales quedaron plasmadas en las actas de entrevistas de esa misma fecha. Por lo que el jefe de servicios puso en conocimiento de los hechos a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ordenó que tanto las personas detenidas como los vehículos fueran trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas con la finalidad de practicarles las correspondientes experticias. Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejaron constancia mediante Acta Policial que el día de ayer 16 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, le realizaron entrevista a la ciudadana MARIA FERNANDEA QUIARO AYALA, quien había sido trasladada hasta la sede del comando policial a los fines que la misma fuera reseñada en la base de datos de la Institución Policial, por la presunta comisión del delito de Secuestro, la cual manifestó libre de coacción y apremio que tenía conocimiento del paradero del ciudadano objeto del plagio, indicando la dirección donde se encontraba retenido, específicamente en una vivienda sin número visible, ubicada en Tacarigua, Caserío Maturín, parte alta, Parcelamiento Loma Linda, Calle El Camello, construida con bloques pistados en su fachada con color amarillo con puertas de color marrón, cercado con rejas de metal con techo de tejas, Municipio Brión del Estado Miranda, la cual se encontraba custodiada por tres (03) ciudadana y un (01) ciudadano, por lo que procedieron los funcionarios a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para ponerlos en conocimiento de la información obtenida, quienes realizaron llamada telefónica al Juez de Control Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para solicitar una Orden de Visita Domiciliaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250, en concordancia con el artículo 210.2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada con la premura del caso, por lo que se conformó una comisión compuesta por distintos funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes se trasladaron hasta la Autopista Caucagua –Higuerote, específicamente en el Distribuidor Tacarigua, donde aproximadamente a las 8:55 horas de la noche se presentó una comisión de apoyo del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardias Nacional, con la colaboración de tres ciudadanos civiles para que prestaran la colaboración como testigos en el procedimiento policial, los cuales quedaron identificados como FRANCISCO TORRES, ANIBAL RODRIGUEZ y EDGAR TOVAR, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar indicado una vez en el mismo, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, y habiéndose acordado previamente la Orden de Visita Domiciliaria por el Tribunal de Control de Guardia, pudieron observar a un ciudadano en la puerta de la vivienda, de tez morena, de estatura baja, quien al avistar la comisión policial se introdujo de forme apresurada dentro de la vivienda, ante lo cual dándole cumplimento al contenido del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo uso de la fuerza publica para ingresar al área cubierta por la reja perimetral y en compañía de los testigos, pudieron observar en la parte posterior de la vivienda que se encontraba una estructura elaborada con bloques sin frisar con puerta de metal, la cual se encontraba cerrada con alambres, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, escuchando que en la parte interna del anexo, una voz con timbre masculino que manifestaba que estaba secuestrado, por lo que se procedió a abrir la puerta, donde se pudo observar que se encontraba un ciudadano en cautiverio, atado de pies y manos con un paño de color azul que le ocultaba el rostro, practicando la inmediata liberación del mismo, el cual se identificó como FERNANDO SECO ACOSTA, logrando incautar todas las evidencias de interés criminalísticas encontradas en el lugar, por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Seguro Social de Guarenas, para prestarle la correspondiente asistencia medica. De seguidas, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la citada vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse ARAGOT IREIMY ERISAURA, quien permitió el libre acceso a la misma, percatándose que se encontraba en compañía de la ciudadana identificada como BARBOZA ARAGOT ANDRYS MARBELIS, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y una niña de tres (03) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les notifico el motivo de la presencia policial y realizar indagaciones en relación al ciudadano que se encontraba en cautiverio en el anexo de esa vivienda, quienes se negaron a suministrar información pertinente. Seguidamente, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades legales, los funcionarios actuantes y en presencia de los testigos, procedieron a realizar la inspección de la vivienda a los fines de verificar la presencia de algún objeto de interés criminalistico, indicándose el adolescente sin ningún tipo de coacción que oculto debajo de un cojín del mueble ubicado en la sala se encontraba un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, Modelo )00S, Calibre 9 mm, color pavón negro, de fabricación Italiana, con los seriales desvastados, contentivo en su recamara de un cartucho sin percutir del m mismo calibre marca Cavin, u de un cargador de la misma marca contentivo en su interior de doce (12) cartuchos marca Cavin, Calibre 9 mm, sin percutir, la cual fue incautada en el acto, luego continuaron con la revisión del resto del inmueble, específicamente en las habitaciones y en los baños, no encontrando objetos o sustancias de interés criminalistico. En el comedor de la vivienda, específicamente en la superficie de una mesa de madera, se localizó un bolso elaborado con material de lona de color marrón, dos (02) teléfonos celulares, en la superficie de un mesón elaborado con cemento se localizó otro teléfono celular y en el interior de la cocina no se incauto evidencias de interés criminalistico, finalizando así la inspección de la vivienda. Así mismo, conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó la inspección corporal al adolescente allí presente, no incautándole entre sus ropas ningún elemento de interés criminalistico. Por lo que se procedió a levantar la correspondiente acta de visita domiciliaria, notificándoles a los presentes lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicando la aprehensión de los mismos, haciéndose entrega de la nia de tres (03) años a la ciudadana MIJARES MARIA ELENA, quien manifestó ser su abuela, retirándose del lugar a aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del comando Policial ubicado en Guarenas, Estado Miranda, donde una funcionaria femenina, conforme al contenido del artículo 205 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicó la correspondiente inspección corporal a las ciudadanas y a la adolescente aprehendidas, no localizando evidencias de interés criminalistico, por lo que se procedió a poner en conocimiento de el procedimiento policial a las Fiscalías 5º y 18º del Ministerio Público correspondientes, ordenándose el traslado de los objetos incautados y las personas aprehendidas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas a los fines de practicarles las respectivas reseñas y experticias, los cuales fueron presentados en esta misma fecha por ante los Tribunales de Control de Guardia competentes, según el caso, solicitando la ciudadana Fiscal 18º Especializada, que les fuera dictada a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 Literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 413 del Código Penal en relación con el 83 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTO.

Ahora bien, en virtud que en la sala de audiencias se encentra el ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTO, en su condición de victima en la presente causa, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Me encontraba el día jueves haciendo mi trabajo, el cual hacía sin horario definido, estaba con la fiscal de la línea, cuando veo dos personas que venía hacia mi carro, donde es la parada de nosotros, cuando llegan y me dicen que quieren una carrera a la clínica Valle Arriba, abordamos el vehículo cuando vamos bajando por el Colegio Oropeza Castillo hay una carro Geliz blanco y me apunta con una pistola, le dije que se llevara el carro y el dinero y me dijeron que no querían el carro ni el dinero que me querían a mi. Me amenazaron, tenían todo lo relacionado con mi vida, mi padre, mi madre, mi hermana fallecida, llegamos a una casa que fue donde me rescataron, en casa estaba el muchacho y la muchacha estaba con un niño, cuando estábamos ahí todos me comenzaron a golpear preguntándome cuanto dinero tenía mi papá, cuando comencé a darle cifras posteriormente llaman a mi papa, estaban los muchachos ellos eran los que me cuidaban, ponían siempre la música a todo volumen, pero escucho los carros, ellos al escuchar los carros, dijeron que era los policías, y me encontraron. Me llevaron a un hospital donde me hicieron las revisiones, y posteriormente a la comisaría y luego fui a mi casa. Es todo lo que tengo que decir”.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse la primera como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA y el segundo dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explicó que puedes rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga a los adolescentes imputados si comprenden los hechos imputados por el Ministerio Público y desean declarar, respondiendo la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “SI COMPRENDO Y NO DECLARARÉ”, Se dejó constancia que la adolescente imputada se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia. De seguidas se le preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público y si desea declarar, indicando lo siguiente: “SI COMPRENDO Y SI DECLARARÉ”, exponiendo lo siguiente: “Yo me paré en la mañana, a trabajar llegó mi primo con el secuestrado en un carro Fiat palio gris, le puso un paño en la cabeza, me apunto con una pistola y me dijo que si decía o hacía algo me iba a matar a mí a mi mujer y al niño que ella tenía, me dijo que lo dejara en un cuarto que tenía mi tía, me hizo amarró con unos mecates que yo tenía. Y después se fue y no volvió más hasta la tarde. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público manifestó: “La casa donde estaba el secuestrado es de mi tía y nosotros llegamos a limpiar la casa, yo vivo con mi mujer. No terminamos de limpiar porque nos llegó la hora de irnos a estudiar. Después de que mi primo se fue yo me quedé porque mi primo me amenazó con matarnos a alguno de los tres. El se fue y llegó como a las siete con dos chamas. Nos dijo que nos teníamos que quedar a cuidarlo y hacer comida. Y después pasó un carro. Yo salí para ver y llegaron los policías. Mi primo que me quería dar el armamento y yo lo escondí debajo del mueble. Yo no toque ni entre al sitio donde lo metieron a él. Cuando mi primo llegó a la casa el me apunto con un armamento, me dijo que me quedara y no saliera de ahí que si me iba me iba a matar a mi o alguno de los tres. Yo no sé si hicieron alguna llamada porque yo me salí a calmar a mi mujer que estaba llorando. Ellos llamaron de un teléfono que tenía la chama pero no se a quien llamaron y no escuche porque me fui a la sala a calmarla a ella. Es todo.” A las preguntas de la Defensa Privada manifestó: “Ese día trabajé y a las 12 me fui a limpiar la casa, mi primo llegó como a los 15 minutos con el secuestrado, mi primo se llama Andrés Rafael Reyes Medina. Después que el llegó me fui a estudiar en la Misión Robinsón, que queda cerca estudio desde las 12 hasta las 5 después me fui otra vez a la casa seguir limpiando. Es todo”. A las preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: “La distancia de la casa donde nosotros vivimos a la casa donde hicieron el allanamiento no lo sé pero es más o menos lejos, bajamos todos los días a limpiar la casa. La casa estaba sola. Mi tía no estaba allá, esa casa normalmente está solo. El arma la dejó mi primo en la casa que fue la que encontró la policía, no sé donde vive mi primo. Mi primo llegó como al medio día y la policía llegó a eso de las siete de la noche. Yo estaba en la casa porque nosotros salí de clase a la 5, la casa estaba sola, nadie se quedó cuidándolo. Ella de la clase se fue a su casa. Yo no dije nada porque mi primo me amenazó con matarme a mí y a mi mujer. Yo sabía que él estaba secuestrado, privado de su libertad. Mi primo no está detenido ni la dueña, en esa casa vive mi tía pero cuando va en vacaciones. Nosotros tenemos cosas en la casa de mi tía. Porque tres meses antes vivíamos en esa casa. Es todo”.
El Tribunal dejó constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA, quien expone: “La defensa partiendo del principio de inocencia del articulo 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y escuchado lo expresado por mis defendidos no tienen nada que ver en este procedimiento, ellos por su falta de capacidad no vieron la gravedad de lo que en un futuro esa conducta le pudiese causar, y siendo su primo el culpable de este penoso hecho ilícito los involucró a costa de amenaza a la vida. Visto que el Ministerio Público ha solicitada una medida cautelar pecuniaria, esta defensa no tiene argumento para oponerse a la misma, se solicita al Juzgador que tome en cuenta que la joven desconoce los hechos y está con dos meses en estado de gravidez y criando un niño de once meses se considere el monto de la fianza a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, así como lo manifestado por la victima en la presente audiencia y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 413 del Código Penal en relación con el 83 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTO, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, con las circunstancias de comisión calificadas en el Código Penal, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes: Denuncia Común de fecha 16 de septiembre, suscrita por la ciudadana URSULA JOHANA ACOSTA, realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Trascripción de novedad de fecha 17 de septiembre suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano RONAL EMILIO SANTANA CARMONA, de fecha 16 de septiembre de 2010, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YAGUAINA JOSEFINA GUAITA SALCEDO, de fecha 16 de septiembre de 2010, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTA, realizada por ante la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ ANIBAL, realizada por ante la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano EDGAR TOVAR, realizada por ante la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Acta de entrevista de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano FRANCISCO TORRES, realizada por ante la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Informe Medico expedido por Hospital del Seguro Social de Guarenas, Estado Miranda, practicado al ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTA en su condición de victima, Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Registro de Cadena de Custodia de fecha 16 de septiembre de 2010, realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Inspección Técnica Nº 1196 de fecha 17 de septiembre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Inspección Técnica Nº 1197 de fecha 17 de septiembre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Reconocimiento Legal Nº 9700-048-273, de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado a los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento policial, así como la declaración de la victima en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “G” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño social causado, por cuanto es uno de aquellos delitos que ponen en riesgo la paz social de las personas, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado cada uno de ellos, cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salario mínimo cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Así como los tres últimos recibos de pago. Si se trata del una persona jurídica debe consignar registro mercantil, balance Contable, tres últimos movimientos bancarios; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 413 del Código Penal en relación con el 83 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTO. TERCERO: ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado cada uno de ellos, cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salario mínimo cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Así como los tres últimos recibos de pago. Si se trata del una persona jurídica debe consignar registro mercantil, balance Contable, tres últimos movimientos bancarios; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Así mismo se ordena la práctica examen Gineco-obstetra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes oficios. Del mismo modo, se acuerda que le sean practicado a los adolescentes un Reconocimiento Médico Legal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, Departamento de Medicatura Forense. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO. Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. NACARID QUERALES


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. NACARID QUERALES










CAUSA N° 1C 1908-10
MAGG/DG.-