REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Comando de Caucagua de la Guardia Nacional, que se encontraban en labores de Seguridad Ciudadana aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada, en las adyacencias de un evento bailable que se desarrollaba en la cancha deportiva del Sector Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando pudieron observar a un joven que vestía una camisa Chemisse de color morado claro, con pantalón Jean color azul y Zapatos deportivos color blanco que portaba un arma de fuego en su mano derecha, el cual la ocultó colocándola en la pretina de su pantalón a la altura de su cintura, por lo que tomando las medidas de seguridad correspondientes se logró su detención, siéndole incautada un (01) arma de fuego marca Astra, Modelo 4000, calibre 7.65 mm, serial Nº 1225332, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido por la comisión policial y quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, toda vez que no poseía ningún tipo de documentación o permiso para detentar este tipo de armas.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Posteriormente, el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Luego de haber revisado las actas, y mantenido conversación con mi defendido y sus familiares esta defensa observa inconsistencia en las actuaciones suscrita por los funcionarios ya que los mismos no presentan testigos para el procedimiento y estando en una fiesta se evidencia que hubieran podido corroborar los hechos. Esta defensa solicita la Libertad Plena y sin restricciones de mi defendido y la nulidad del acta policial. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”

En virtud del argumento expuesto por el Defensor Publico, el Tribunal como punto previo antes de dictad decisión hizo los siguientes señalamientos: “De la revisión de las presentes actuaciones se observa específicamente acta policial de fecha 18-09-2010 suscrita por funcionarios de la guardia nacional donde narran las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente. Igualmente las actas de investigación penal, así como la experticia practicada al arma de fuego presuntamente incautada suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-09-2010, y muy específicamente toma en consideración el Juzgador la declaración rendida por al adolescente en estas misma audiencia en la que manifestó que los funcionarios aprehensores observaron cuando recogió una arma de fuego que se encontraba en el suelo trayendo como consecuencia la aprehensión del mismo, y si bien es cierto, que el procediendo policial los funcionarios actuantes no se asistieron de testigos no es menos cierto que existe suficiente elementos para presumir que el adolescente pudiera estar incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentado por la Defensa Pública; y ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos, el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las actas de investigación policial, y las actas de entrevistas son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda, una (01) vez cada treinta (30) días, ante lo cual no podrá cambiar de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda una (01) vez cada treinta (30) días, ante lo cual no podrá cambiar de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente imputado y dirigida al Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Comando de Caucagua de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG NACARID QUERALES












CAUSA N° 1C 1909-10
MAGG/DG.-