REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por su parte considero en su escrito de solicitud, el cual fue ratificado en la Audiencia Especial Celebrada en esta misma fecha, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2010, en el cual procedieron a practicar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el barrio El Tamarindo, Callejón La Iglesia, casa s/n, de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, conforme a las excepciones previstas en el artículo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraban en persecución de un sujeto apodado “El Pedrito”, a quien se le sigue investigación instruida por ese mismo Cuerpo Policial por uno de los delitos contra las personas, el cual brincó hacia la vivienda antes señalada y logrando evadirse de la comisión policial. Una vez realizada la revisión a la vivienda, en la cual se encontraba presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se logró ubicar en el área del patio central Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 357 marca Smith $ Wesson, sin seriales aparentes, con seis (06) balas del mismo calibre sin percutir, una (01) bolsa de material sintético de color blanco con varios orificios, contentivo de un envoltorio de material sintético de color verde, que contiene a su vez de diez (10) envoltorios de material sintético con de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, así como dos (02) coladores, dos (02) cartuchos sin percutir calibre 12 mm, y un vehiculo tipo moto, marca Empire, color rojo, placas AA9J77M, modelo SJ-150, manifestando la adolescente que los objetos antes mencionados y la sustancia incautados eran propiedad del sujeto que se había evadido, identificándolo como PEDRO JOSE CAMEJO DELGADO. De la experticia practicada a la sustancia incautada, la misma arrojó un peso de Once (11) gramos con doscientos (200) miligramos de Cannavis Sativa (Marihuana Positivo), y al no encontrarse acreditado en actas, los fundados elementos de convicción que permitan estimar que la adolescente es autora o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo así demostrarse la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es mediante las pruebas correspondientes, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración , pero tal y como lo prevén las actas policiales, los elementos de prueba no son suficientemente contundentes para determinar la responsabilidad penal de la adolescente presuntamente involucrada en los hechos atribuidos desde el inicio de esta investigación al no contar con testigos que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente imputada, conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta de investigación policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido la adolescente en referencia, que solo demuestran la materialidad de un punible, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de la adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a la adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarla, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia cese de su condición de imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA 1C 1825-10
MAGG/DG.-